LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 27 de junio de 2.006, introducida por los ciudadanos ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO y MADELEINE KARISEL OJEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 11.958.167 y 16.093.375 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.931, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 21 de febrero de 2.004 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 06, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO y MADELEINE KARISEL OJEDA TORRES, de cuya unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 03 de julio de 2.006, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 01 de julio de 2.008, el ciudadano ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, debidamente asistido de abogado por medio de escrito solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrieron más de un año desde que fue decretada la separación de cuerpos sin que hubiese reconciliación con su cónyuge la ciudadana MADELEINE KARISEL OJEDA TORRES, asimismo solicitó su notificación. Mediante auto de fecha 31 de julio de 2.008 (folio 9) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la cónyuge ciudadana MADELEINE KARISEL OJEDA TORRES. Al folio 11 se evidencia acto de fecha 20 de octubre de 2.008, en la cual tuvo lugar al acto de la comparecencia de la cónyuge ciudadana MADELEINE KARISEL OJEDA TORRES, no encontrándose presente para exponer lo que creyera conveniente con relación a lo solicitado por su cónyuge, es por lo que se ordenó la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber de la conversión de divorcio y siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal según declaración de fecha 22 de octubre de 2.008. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO y MADELEINE KARISEL OJEDA TORRES, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.008 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO y MADELEINE KARISEL OJEDA TORRES, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2.004, según acta Nº 06. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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