LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 29 y 30, se admitió la demanda original y su correspondiente reforma parcial, que por tacha de documento público, interponen los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.009, 130.696 y 65.870 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa AGROFERCA, S.A., constituida originalmente en el registro de comercio que se llevara para la fecha originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 2.941, Tomo XXVII, en fecha 30 de noviembre de 1.981, hoy en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 7394, y demás actas extraordinarias posteriores, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.826.647, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Este Tribunal por auto de fecha 29 de julio de 2.008, que obra al folio 1 acordó abrir cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En el escrito de reforma de la demanda que corre inserto del folio 22 al 28 del respectivo cuaderno de medida fue solicitada por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de la EMPRESA AGROFERCA S.A., ubicado en la carretera nacional (vía Panamericana), población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Este Tribunal observa que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.008, que riela a los folios 32 y 33, a los fines de providenciar la medida solicitada le indicó a la parte actora que resultan necesarios a los fines de providenciar la medida con respecto al inmueble propiedad de la EMPRESA AGROFERCA S.A., ubicado en la carretera nacional (vía Panamericana), población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, los siguientes documentos: Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 1.985, inserto con el número 5, folio 5, en el cual se señaló que dicho inmueble constituye el único activo de la empresa demandante; el documento contentivo de la protocolización de la venta efectuada por el ciudadano GIANFRANCO BERTOLONE MARNETTO al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMACHO y el documento registrado en virtud del cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMACHO le vendió al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO.

En tal sentido, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.008, dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: Ahora bien, este sentenciador observa de la documentación aportada por la parte actora, que obran a los autos los siguientes documentos:

1. Copia certificada del documento público mediante el cual el ciudadano JOSÉ DEL VALLE PANTOJA, en su carácter de Sub-gerente de la empresa INVERSIONES NUEVA BOLIVIA C.A., transmitió la plena propiedad, posesión y dominio de un edificio especialmente acondicionado para la explotación de un establecimiento comercial y su respectiva área de terreno baldío ubicado en jurisdicción de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, a la empresa AGROFERCA C.A. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1.985, bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del referido año. En dicho documento se señaló que el Registro Subalterno Torondoy 7-10-2007, por documento registrado Nº 29, Tomo I, donde GIANFRANCO BARTOLONE MARCHETTO, le vendió a JOSÉ GREGORIO CAMARCHO, en representación de AGROFERCA C.A., el inmueble que consta en el referido documento.

En tal virtud los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de las indicadas normas legales, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.

2. Copia certificada del documento de venta mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMACHO, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, un inmueble de su propiedad ubicado en la vía Panamericana Sector Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, constituido por un edificio destinado a la explotación comercial radicado sobre una parcela de terreno baldío abarcando un área aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 Mts2), por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2.007, bajo el número 20, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente autenticado nuevamente por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2.007, inserto bajo el número 43, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Al referido documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, establecen los artículos 1.919, 1.920 y 1.924 lo siguiente:

“Artículo 1.919: El Registro del título aprovecha a todos los interesados.

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.


Conforme a las normas antes transcritas, se determina que la transmisión de la propiedad de un inmueble surte efecto frente a terceros a partir de la venta definitiva registrada, y mientras esta no sea registrada, los efectos que genera lo son a las partes contratantes al momento de la celebración del acto.

Partiendo de esta premisa, la parte actora a través de su co-apoderado judicial abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, consignó documento autenticado mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMACHO, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, un inmueble de su propiedad ubicado en la vía Panamericana Sector Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, constituido por un edificio destinado a la explotación comercial radicado sobre una parcela de terreno baldío abarcando un área aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 Mts2), por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2.007, bajo el número 20, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente autenticado nuevamente por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2.007, inserto bajo el número 43, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, de que el inmueble sobre el cual solicitan la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue dado en venta, pero dicha venta no se ha materializado, por cuanto no se otorgó el documento definitivo de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, que es el único instrumento que acredita la propiedad del inmueble frente a terceros y además la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por un Tribunal, se le ordena a la oficina registral colocar la nota marginal correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se transfiera la propiedad de un inmueble, deben registrarse, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo no es oponible a ningún tercero, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada con ningún medio de prueba distinto al documento registrado.

En el caso de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMACHO, vendió al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, un inmueble ubicado en la vía Panamericana Sector Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el cual según lo afirma la parte actora es propiedad de la empresa AGROFERCA S.A., sin embargo, el comprador sólo adquirió derechos sobre el inmueble, llámese de propiedad o solamente el derecho personal de adquirir el inmueble, pero, el documento por el cual adquirió esos derechos, no fue registrado, condición indefectible que se debe cumplir, para que las ventas de inmuebles, surtan efectos frente a terceros, siendo indiscutible que en el caso que nos ocupa, se omitió tal requisito, razón por la cual el mencionado documento notariado que obra a los folios 38, 39 y 40 del cuaderno de medidas, no es oponible a terceros, ni sobre el mismo se puede solicitar y decretar medida de prohibición de enajenar y gravar por no constar en los autos copia del correspondiente documento registrado, el cual fue solicitado por el Tribunal a la parte actora para providenciar la indicada medida.

De lo dicho anteriormente, concluye este sentenciador que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el que nos definen los artículo 1.920 y 1924 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus mencionados artículos, así como la Ley de Registro y del Notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos.

Sin embargo, este juzgador debe señalar que, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; por supuesto, no teniendo esos efectos, cuando no ha sido registrado con anterioridad, respecto de algún tercero que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; pero esa formalidad del registro, no cambia, per se, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambia los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambia tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos en cada caso, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil.

En conclusión, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 14 de septiembre de 2.007, bajo el número 20, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente autenticado nuevamente por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 25 de septiembre de 2.007, inserto bajo el número 43, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no puede producir, el efecto de un documento registrado, razón por la cual la medida de prohibición de enajenar y gravar no puede prosperar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de octubre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 09597.
Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.


ACZ/SQQ/ymr.