REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de octubre de dos mil ocho.
198º y 149º
Recibida por distribución la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN con los recaudos acompañados, intentada por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.716, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana LAURIDES PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.560, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.025.654 y V-3.764.571, respectivamente, el primero en su condición de OBLIGADO PRINCIPAL y el segundo en su condición de AVALISTA, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles. Désele entrada, fórmese expediente e impártesele el curso de Ley. Y visto que el libelo de la demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en UNA (01) LETRA DE CAMBIO, y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, y que este Tribunal resulta competente por el territorio y por la cuantía, admite la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, intímense a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA, el primero en su condición de OBLIGADO PRINCIPAL y el segundo en su condición de AVALISTA, anteriormente identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado a cancelar al actor la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. F. 106.387,50) que comprende la suma debida que es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 85.110,oo), y, más la cantidad VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.F. 21.277,50) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la última de las intimaciones, apercibidos que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación de los co-demandados de autos, se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del presente auto, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal proveerá lo conducente. En cuanto a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el libelo, ábrase el cuaderno separado respectivo.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 09678 se admitió, no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos y se formó el cuaderno separado de medida de embargo preventivo. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-