JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dos de octubre del dos mil ocho.

198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2008, por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de parte intimante en la presente causa, y ratificado en fecha 11 de agosto del presente año, que obran a los 40 al 42 y 44 al 45, en su orden, mediante el cual solicita lo siguiente: … ”se ordene indexar la cantidad que estableció por su actividad en el presente juicio a favor de la demandante, obligada al pago de sus honorarios, e indexada que sea, se libre un nuevo Mandamiento de Ejecución por la cantidad que en definitiva le corresponda por los servicios prestados…”

El Tribunal antes decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LA INDEXACION JUDICIAL Y LA CORRECCION MONETARIA
La doctrina ha definido la indexación judicial como:
“Un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce por tanto no le está dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (Enrique Lagrange. ESTUDIO RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PECUNIARIAS Y DEPRECIACION DE LA MONEDA. EFECTOS DE LA INFKLACION EN EL DERECHO. Caracas, 1999, pág. 373).

SEGUNDO: DEL LAPSO PARA SOLICITAR LA INDEXACION.
La indexación debe ser necesariamente solicitada en el libelo de demanda o en el acto de los informes, para que el Juez pueda conocer sobre ello conforme al artículo 12 ejusdem y decidir en base a lo alegado y probado en autos.
Señala la Sala de casación Civil que:
“Para los asuntos en que no está interesado el orden público, esta sala en sentencia del 2 de junio de 1.994 (…) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de la demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el Tribunal de la causa o el de alzada, si e fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda. (Sentencia del 19 de diciembre de 2003 en el caso de AUTOMOTORES CORSA C.A. contra FIAT AUTOMOVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, expediente Nº 02-051). (Negrillas del Tribunal).

TERCERO: De la revisión de las actas se evidencia que en el presente proceso ya existe un mandamiento de ejecución expedido en fecha 22 de julio de 2003, a favor del solicitante de la corrección monetaria quien conforma la parte intimante de Honorarios, lo cual indica que el proceso de intimación de honorarios ya está terminado, y aún así, la parte solicitante pretende se modifique tal mandamiento, en total inobservancia del principio de irrevocabilidad de las sentencias y autos ya declarados firmes, consagrado en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, que prohíbe al Juez revocar su propia decisión o autos de la misma instancia, que con sobrado tiempo hayan quedado firmes.

Por otro lado, de acordarse lo solicitado, el Tribunal entraría a conocer de nuevo una demanda sobre algo ya decidido en un proceso y con las mismas partes, subvirtiendo el principio de la cosa juzgada regulado en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, con flagrante violación del principio constitucional del debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y…”
De aquí que, está consagrado como principio constitucional la garantía al debido proceso, que da la paz y tranquilidad a los justiciables, que ampara además el derecho a la defensa en igualdad de condiciones legalmente regulado, desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal niega la solicitud realizada por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de parte intimante en la presente causa, referida al incremento de la suma a que fue condenada la intimada, por concepto de corrección monetaria y se niega la elaboración de un nuevo mandamiento de ejecución. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.



La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,

Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
C.E.H. Nº 1509
mmm.