REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 674
DEMANDANTE (S): ALBERTO ARVELO RAMOS, MERCEDES GUZMAN NARVAEZ y LUIS JOSE CORNEJO BUSTAMANTE
DEMANDADO (S): CARLOS EDUARDO AULAR
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de enero de 1989, por el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.183, domiciliado en Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO ARVELO RAMOS, MERCEDES GUZMAN NARVAEZ y LUIS JOSE CORNEJO BUSTAMANTE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.120.125, V-2.060.084 y V-2.510.807, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, quien inter¬puso contra el ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor y criador, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.953.242, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal deman¬da por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El apoderado actor produjo junto con el libelo de la demanda los documentos que obran a los folios 4 al 13.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 1989 (folio 14), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado CARLOS EDUARDO AULAR, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez (10) de la mañana al tercer día de despacho siguiente luego de citado, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele a cada una de ellas copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, y se comisionó al Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De conformidad con el artículo 588 ordinal 3º en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Aldea Capaz, Municipio Jají, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, notificándosele con oficio Nº 079-89 al Registrador Subalterno del Distrito Campo Elias del Estado Mérida. Asimismo, se acordó notificar al Procurador Agrario del Estado Mérida.
En fecha 13 de febrero de 1989, el Alguacil devolvió la boleta debidamente firmada por el Procurador Agrario del Estado Mérida.
Mediante oficio Nº 7150-47 de fecha 10 de febrero de 1989, el Registrador dio respuesta al oficio Nº 079-89 de fecha 08 de febrero de 1989.
En fecha 28 de febrero de 1989, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la boleta de citación librada al demandado, sin firmar por cuanto fue imposible ubicarlo. (folios 19 al 25).
En diligencia de fecha 28 de febrero de 1989 (folio 26), el apoderado actor, solicitó se le librara los carteles a la parte demandada y el Tribunal lo acordó mediante auto de fecha 28 de febrero de 1989.
Con oficio Nº 2710-113 de fecha 06 de marzo 1989 (folio 29), el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participó que los carteles librados a la parte demandada habían sido fijados el uno en la fachada principal del Palacio de Justicia de esa Ciudad y el otro en la puerta que da acceso al apartamento Nº F-6, ubicado en el Edificio “F” de las residencias El Rosario, Urbanización Humbolt de esta ciudad de Mérida.
En diligencia de fecha 03 de abril de 1989 (folio 32), el abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, consignó instrumento poder que le da personería para actuar en el presente juicio, como apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia el abogado ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON, consignó poder otorgado por la parte actora, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida.
En fecha 12 de junio de 1989, día y hora fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda y el abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBO, apoderado judicial de la aparte demandada, consignó escrito donde se oponía dar contestación a la demanda y opuso cuestión previa.
El día 13 de junio de 1989, el abogado ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 1989, el abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas, y el Tribunal en fecha 16 de junio de 1989, agregó y admitió dichas pruebas.
Con diligencia de fecha 19 de junio de 1989, el abogado ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON, consignó escrito promoviendo pruebas a la incidencia y el Tribunal agregó y admitió dichas pruebas mediante auto de fecha 19 de junio de 1989.
Mediante decisión de fecha 26 de junio de 1989, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por el demandado.
En auto de fecha 27 de junio de 1989, el Tribunal vista la decisión dictada fijó las diez de la mañana del tercer día de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En acta de fecha 01 de septiembre de 1989, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Mediante auto de fecha 04 de septiembre de 1989 (folio 70), el Tribunal ordenó la contestación a dicha reconvención para el tercer día de despacho siguiente para la cual quedó emplazadas las partes.
En fecha 06 de septiembre de 1989, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de tacha, la cual el Tribunal lo agregó mediante auto de fecha seis de septiembre de 1989.
En acta de fecha siete de septiembre de 1989, la parte demandante, asistido por la abogada DORIS DEL VALLE ACEVEDO, consignaron escrito de contestación a la reconvención, el cual el Tribunal ordenó agregar el mismo.
Con diligencia de fecha 11 de septiembre de 1989, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada TABAIRE ALTUVE DOUGLAS, consignó escrito de contentivo de alegatos y se agregó mediante auto de fecha 11 de septiembre de 1989.
Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 1989, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada TIBAIRE ALTUVE DOUGLAS, promovió pruebas y se agregó y se admitieron mediante autos de fecha 18 de septiembre de 1989.
En escrito de fecha 14 de septiembre de 1989, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas y se agregó y se admitieron dichas pruebas mediante autos de fecha 18 de septiembre de 1989.
En diligencia de fecha 8 de noviembre de 1989, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados PETER GEORGE PÁEZ MONZON y JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, impugnaron en todas y cada una de sus partes el informe de experticia presentado por el experto RAMON VENTO.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 1989, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se abstuviera a admitir y declarar con lugar la impugnación que hicieron los apoderados judiciales de la parte demandada.
El Tribunal mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 1989, negó la impugnación hecha por los abogados apoderados de la parte demandada y condenó en costas a la parte demandada por no haber tenido éxito en la solicitud.
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 1989, EL coapoderado de la parte demandada, abogado JOSE GASTON GUTIERREZ, recusó al Juez titular Francisco Granadillo y apeló a la condenatoria en costas.
En acta de fecha 20 de noviembre de 1989, el Juez recusado suspendió el acto de las posiciones juradas hasta tanto se decidiera la incidencia de recusación y se establezca quien continuara con el conocimiento del juicio.
En fecha 21 de noviembre de 1989, el Juez recusado consignó informe y se agregó en fecha 21 de noviembre de 1989.
En auto de fecha 22 de noviembre de 1989, se libró convocatoria al abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de primer suplente de este Juzgado a los fines de que decidiera lo conducente sobre la recusación presentada.
Mediante acta de fecha 16 de enero de 1990, el doctor DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, aceptó el cargo y prestó el juramento de legal y se le hizo entrega del respectivo expediente al mismo.
En auto de fecha 16 de enero de 1990, se constituyó el tribunal accidental a los fines de decidir la incidencia de recusación y se avocó al conocimiento de la causa.
En decisión de fecha 04 de mayo de 1990, (folios 405 al 411), el Juez Accidental, declaró inadmisible la recusación propuesta contra el juez titular de este Juzgado y le impuso a la parte demandada que debía pagar al Fisco Nacional la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); ordenó la notificación de las partes haciéndoseles saber de dichos fallo y ordenó hacerle entrega del respectivo expediente al Juez Titular.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 1991 (folio 423), el Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, por cuanto asumió el cargo de Juez de este Juzgado para cubrir la vacante dejada por quien fue Juez Titular, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencias de fechas 07 de mayo y 16 de julio, de 1991, suscritas por el coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara la causa para informes.
En fecha 18 de julio de 1991, el Tribunal dictó auto ordenando la reanudación de la causa y fijó el décimo tercer día de despacho en que constara la última notificación ordenada para que tuviera lugar la presentación de informes.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 1991 (folio 430), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL ATILIO ALTUVE, consignó escrito de informes y se agregó en esa misma fecha.
En auto de fecha 08 de octubre de 1991 (folio 435), al Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en su lapso de sentencia.
En fecha 02 de marzo de 2000 (folio 459), el Tribunal dictó auto debido a que había sido designada como Juez Accidental la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., le designó a la referida Juez Accidental el conocimiento de este proceso a los fines de que constituyera el correspondiente Tribunal Accidental, y se le hizo entrega del presente expediente y mediante auto de fecha 14 de marzo de 2000, se constituyó el Tribunal accidental.
Mediante diligencia que obra al folio 461, suscrita por la ciudadana MERCEDES GUZMAN, parte codemandante, y asistida por el abogado DAMIANO ORLANDONI, se dio por notificada en cuanto a la designación de este proceso a la Juez Accidental Dra. Cioly Janette Zambrano.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007 (folio 468), se avocó al conocimiento de la causa la suscrita, en sustitución del abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA; y por cuanto de la revisión de la presente causa, se observó que estaba evidentemente paralizada y para dictar sentencia, se acordó su reanudación y la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, advirtiéndoseles que una vez reanudada la causa comenzaría el lapso para proponer recusaciones y para dictar sentencia, lo cual fue acordado por auto de esta misma fecha, y se comisionó para la notificación de la parte demandada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y las boletas de la parte actora se acordó para que fueran fijadas en la puerta del local sede des este Tribunal, por el Alguacil del mismo.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, manifestó que la boleta librada a la parte actora fue fijada en esa misma fecha, en la puerta del local sede de este Tribunal.
En fecha 06 de junio de 2007, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la notificación de los apoderados de la parte demandada (folios 474 al 480).
En auto de fecha 06 de octubre de 2008 (folio 481), se acordó notificar a la parte actora, haciéndole saber que debía comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación, en horas de despacho, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que expusiera lo que creyere conveniente alegar respecto al decaimiento de la acción que sería decretado por este Juzgado por la pérdida de interés en que se sentencie la presente causa, propuesta por los ciudadanos ALBERTO ARVELO RAMOS, MERCEDES GUZMAN NARVAEZ y LUIS JOSE CORNEJO BUSTAMANTE, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR, y se le hizo entrega al Alguacil de este Juzgado de la respectiva boleta a los fines de que fuera fijada en la puerta sede de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, manifestó que la boleta librada a la parte actora fue fijada en esa misma fecha, en la puerta del local sede de este Tribunal.
Este Juzgado observa, que la presente causa ha estado paralizada desde el ocho (08) de octubre de 1991, en la cual el abogado ANGEL ATILIO ALTUVE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ALBERTO ARVELO RAMOS, MERCEDES GUZMAN NARVAEZ y LUIS JOSE CORNEJO BUSTAMANTE, mediante diligencia consignó escrito de informes y se agregó en esa misma fecha.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente se constata que la última actuación realizada por las partes fue el día 08 de octubre de 1991.
Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando pronunciamiento en el presente juicio, por lo que el abandono total del demandante, el notorio desinterés de gestionar una decisión, observa la juzgadora que el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción, es decir de un (1) año para intentar la acción.
Por otra parte en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01- 06- 2001, citada en sentencia N•CLEG742 dictada en fecha del 28 de Ocubre de 2003, expresó:
(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se
patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos
claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin
que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un
tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés
procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja
de instar al Tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que
puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en
estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la
institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción
del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se
sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la
sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Es indiscutible que se ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un
amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en
la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional,
en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa
paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a
partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede
de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del
actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal
dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un
cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el
término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor
que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para
declarar extinguida la acción.(…)
Establece la mencionada sala de nuestro máximo Tribunal que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:
(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de
interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se
mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia;
ii) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii)
que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del
derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos,
en el año siguiente a dicho lapso; y, iV) que el Juez de la causa antes de proceder
a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe
notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)
En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE JUICIO.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 eiudem.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días de mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las diez y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 674
dhs.-
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