JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, primero de Octubre de dos mil ocho.
198° y 149°
Conforme a lo acordado en el auto anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda incoada por la Abogada en ejercicio ciudadano RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. 3.495.593, Inpreabogado No. 10.011, con domicilio procesal en el Barrio La Inmaculada, calle No. 9, No.14-93, El Vigía, Estado Mérida; POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR, observándose de la relación de los hechos contenidos en la demanda como fundamentos de su pretensión, más los fundamentos de derecho citados, que no es admisible la demanda, siendo inoficiosa su admisión; tenemos que la obligación de dar debe estar contenida en el instrumento fundamental de la demanda; siendo que el anexo que acompaña la demanda como instrumento fundamental no contiene una obligación de dar. Por lo antes expuesto, este tribunal no admite la presente demanda. Así decide.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JANET DEL VALLE ROJAS.
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