JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diez de octubre de dos mil ocho.
198° y 149°
Conforme a lo acordado en el auto anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda incoada por la ciudadana, titular de la cédula de identidad No. E-856.537, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida de los Abogados en ejercicio ciudadanos CARLOS JOSE LOPEZ Y ELDA CONTRERAS MOLINA, titulares de la cédula de identidad No. 4.216.654 y 8.037.996, Inpreabogado No. 70.162 y 70.129 respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio San Isidro, calle No. 10, No.18 75, El Vigía, Estado Mérida; POR DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y NECESIDAD DEL INMUEBLE POR EL PROPIETARIO, observándose del instrumento fundamental de la demanda y de la relación de los hechos contenidos en la demanda como fundamentos de su pretensión, más los fundamentos de derecho citados, que no es admisible la demanda, siendo inoficiosa su admisión; tenemos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no indeterminado, siendo que el anexo que acompaña la demanda como instrumento fundamental contiene un contrato de arrendamiento a tiempo determinado no prorrogable, que llegó a su termino por vencimiento del mismo, dando inicio a la prórroga legal la cual se encuentra vigente, estableciendo el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la demanda de desalojo prospera para aquellos contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado; más aun en los artículos 40 y 41 de la misma ley preceptúa, que si al vencimiento del contrato de arrendamiento el arrendatario estuviere incurso en incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales perderá su derecho al beneficio de la prórroga legal y solo en estos casos se admitirán demandas; aunándose a ello que los literales a) y b) del artículo 34 de la mencionada ley arrendaticia son incompatibles entre sí, el primer literal contiene incumplimiento de las obligaciones arrendaticias por parte del arrendatario y el segundo literal por motivos no imputables al arrendatario sino por necesidad de vivienda del propietario del inmueble, lo que hace contraproducente estos dos literales juntos, y por ende la demanda. Por lo antes expuesto, este tribunal no admite la presente demanda. Así decide.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.