JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 22-02-2008, por ante este Juzgado como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana JOSEFA ELBA SOTO CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.509.249, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido de la Abg. NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.628.242, Inpreabogado No. 57.192, con domicilio procesal en la calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Edificio del Colegio de Abogados, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano DESIDERIO RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 22.118.053, de este mismo domicilio; para que le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, en las mismas condiciones que lo recibió y que le cancele los cánones de arrendamiento vencidos, que ascienden a la cantidad de Bs. F. 720,00; más los que se sigan venciendo hasta el día 19 de julio 2008, fecha en que expira la prórroga contractual, es decir, 05 mensualidades a razón de Bs. F. 120,00 que ascienden a la cantidad de Bs. F. 600,00 por concepto de cláusula penal, o a ello sea condenado por el tribunal, con fundamento en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento y artículo 1167 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 26-02-2008, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 28-02-2008, el tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por auto de fecha 23-05-2008, el tribunal requiere del alguacil de cuentas de las resultas de la citación. Por diligencia de fecha26-05-08, el Alguacil de este tribunal consigna a los autos los recaudos de citación del demandado, por no haberlo encontrado en la dirección indicada, a pesar de sus traslados en varias oportunidades, encontrándose siempre el inmueble cerrado. Por diligencia de fecha 04-06-08, la parte actora solicita se practique la citación del demandado por carteles. Por auto de fecha 09-06-08, el tribunal acuerda la citación del demandado por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 17-05-2008, el tribunal ordena agregar a los autos las publicaciones contentivas de la citación del demandado por carteles, consignadas a los autos por diligencias de fecha 17-06-08 (folios 31 y 33); en la misma fecha fueron agregados a los autos a los folios (folios 32 y 34), y cumplida por la secretaria de este tribunal la fijación del cartel de citación del demandado conforme a lo ordenado, en su morada, en fecha 18-06-08, según consta al folio 36. Por auto de fecha 15-06-08, Por auto de fecha 15-06-08, el tribunal, vencido el lapso sin la comparecencia del demandado a darse por citado, acuerda designarle defensor judicial al Abg. RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO, y acuerda su notificación para su aceptación o excusa; quien notificado legalmente compareció, aceptó el cargo y se juramentó. Por auto de fecha 01-08-08, el tribunal acordó loa citación del defensor judicial designado, a petición de la actora por diligencia de fecha 29-07-08. Citado legalmente el demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, compareció el demandado a través de su defensor judicial y ejerció su derecho a la defensa, por escrito presentado en fecha 17-09-08 (folio 48). Por escrito presentado en fecha 30-09-08, la parte actora, asistida de la Abg. NILDA MORELBA MORA, antes identificada. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante asistida de la Abg. NILDA MORELBA MORA, antes identificada, promovió pruebas a su favor por escrito presentado en fecha 30-09-08, dentro del lapso legal. Por auto de fecha 01-10-08, el tribunal las admite y ordena su evacuación, salvo su apreciación por la definitiva.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que por documento autenticado en fecha 19-07-04, por ante la Notaría Pública de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 78, tomo 49, le dio en arrendamiento al ciudadano aquí demandado DESIDERIO RIVERO PEREZ, un local comercial; ubicado en el Barrio San Isidro, calle 9 con avenida 17, No. 10-73, esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por el término fijo de un año, contado a partir del día 19-07-04; prorrogable a voluntad de las partes, y en caso de que una de las partes no deseare prorrogar el contrato debía notificar a la otra por escrito con tres días de anticipación por lo menos a la fecha de la terminación del contrato. Por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bs. 80, 00 mensuales (Bs. f:80,00), pagaderos por mensualidades vencidas. Que dicho contrato se prorrogó automáticamente por tres períodos consecutivos, teniendo como último canon la cantidad de Bs. F. 120,00. Pero es el caso que el precitado arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que vencieron los días 19 de septiembre, 19 de octubre, 19 de noviembre, 19 de diciembre 2007, 19 de enero y 19 de febrero 2008, a razón de Bs. 120,00 cada uno, que por ello le demanda formalmente en su carácter de arrendatario, la resolución del contrato de arrendamiento, que le haga entrega del inmueble arrendado, que le cancele los cánones de arrendamiento vencidos que ascienden a la cantidad de Bs. 720,00, más los que se sigan venciendo hasta el 19-07-08, fecha en que expira la prórroga legal contractual, es decir 05 mensualidades, a razón de Bs. 120,00 para u total de Bs. 600,00 por concepto de cláusula penal; con fundamento en la cláusula séptima del contrato arrendaticio y el artículo 1167 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado de autos, a través del defensor judicial designado, rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, arguyendo que dispone el artículo 1167 del Código civil, que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Que el legislador estableció en esta disposición la elección que debe escoger una de las partes, si la otra no ejecuta su obligación. La ejecución del contrato, que en el caso planteado sería el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos o la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento. No se puede demandar las dos acciones al mismo tiempo por ser contrapuestas, siendo imposible para el sentenciador determinar en su sentencia la elección de la demandante pues por su ambiguedad solicita la declaratoria de la ejecución del contrato como sería el pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Razón contraria sería que se demandara la resolución del contrato, por falta de ejecución del contrato, como sería la falta de pago de los cánones de arrendamiento y subsidiariamente se demandara el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se signa venciendo hasta la terminación del contrato o de su prórroga, por así permitirlo la ley por no ser incompatible el procedimiento en vista de la identidad de las partes, causa común y objeto.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas promovidas por la parte demandante, fueron admitidas las documentales promovidas en los particulares Primero y Segundo, con el fin de probar la relación arrendaticia y la obligación del demandado de cancelar los cánones de arrendamiento devengados y de cancelar los cánones de arrendamiento hasta el término del contrato por concepto de cláusula penal, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, con fecha 19 de julio 2004,, No. 78, tomo 48.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Las partes controversiales actora y demandada no se contradicen sobre la existencia de la relación arrendaticia, ni en la insolvencia del demandado por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, sino que el controvertido surge como consecuencia de que la defensa hace hincapié en cuanto al fundamento de derecho en que el actor funda dos pretensiones que son incompatibles entre si, al pretender pedir tanto la ejecución del contrato como la resolución del mismo, por un lado pide el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que es su ejecución y por el otro que se resuelva el contrato de arrendamiento por incumplimiento de su cláusula séptima.
Ahora bien, observa este tribunal, que la parte actora reclama judicialmente tanto la resolución del contrato por incumplimiento de una de sus cláusulas, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento convenidos; de otro lado pide su ejecución o cumplimiento pleno del contrato, al reclamar primero los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y bajo la figura de cláusula penal reclama el pago de los meses que se sigan venciendo hasta el 19-07-08, fecha en que expira la prórroga legal contractual, por concepto de cláusula penal in genere, es decir convenida entre los contratantes, siendo que aquí el contenido de la cláusula penal in genere convenida involucra cumplimiento de la obligación principal, cuando la cláusula penal es precisamente una sanción por incumplimiento de la obligación principal. De otro lado observa el tribunal, que si bien es cierto que se trata de un contrato a tiempo determinado que había sido prorrogado por plazos iguales de un año, incurriendo en incumpliendo del pago un mes después de haberse iniciado la nueva prórroga contractual, mal puede hablarse de prórroga legal ya que el arrendatario con el incumplimiento del canon arrendaticio pierde el derecho a la prórroga legal, de conformidad con el artículo 40 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no existe prórroga legal en este caso ya que la prórroga legal es a favor del arrendatario, que ya había perdido ese derecho que le es potestativo.
Así mismo, si bien es cierto que la resolución del contrato es un derecho que tiene el arrendador de demandarla cuando el motivo es la falta de pago de sus cánones, además de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, también en base al artículo 1167 del Código civil, puede pedir el cumplimiento del contrato, pero mal puede acumular estas dos acciones al mismo tiempo, o es una o es la otra, ambas al mismo tiempo son incompatibles, al menos que se pida una como subsidiaria de la otra no siendo incompatibles sus procedimientos; lo que si puede pedirse en ambos casos es el pago por daños y perjuicios, por ello no le queda otra alternativa al tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana JOSEFA ELBA SOTO CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.509.249, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida de la Abg. NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.628.242, Inpreabogado No. 57.192, con domicilio procesal en la calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Edificio del Colegio de Abogados, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano DESIDERIO RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 22.118.053, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de arrendatario. En consecuencia, no se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19-07-04, por ante la Notaría Pública de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 78, tomo 49, que tiene por objeto el inmueble constituido por un local comercial; ubicado en el Barrio San Isidro, calle 9 con avenida 17, No. 10-73, esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal por auto de fecha 28-02-08 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios, sobre el inmueble antes descrito. Se ordena a la parte demandante la entrega del inmueble secuestrado en cuestión al arrendatario demandado. Una vez firme la presente decisión Ofíciese a la arrendadora demandante JOSEFA ELBA SOTO CARRERO, ya identificada, para que le haga entrega del inmueble secuestrado al arrendatario demandado ciudadano DESIDERIO RIVERO PEREZ, ya identificado y, a la Depositaria Judicial LOS ANDES, C. A., para que le haga entrega de los bienes muebles en ella depositados, descritos en el Acta de Secuestro, levantada en fecha 26-03-08, folios del 11 al 14 del Cuaderno de Medidas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana JOSEFA ELBA SOTO CARRERO, ya identificada, no constituyó apoderado judicial, que la representara, actuó asistida de las abogadas NILDA MORELBA MORA ORIMAR YANETTE MENDOZA ALVAREZ, ya identificadas. El demandado de autos DESIDERIO RIVERO PEREZ, ya identificado, actuó a través del defensor judicial designado Abg. RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, también identificado. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la
tarde, lo que certifico.
La Sria.
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