JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
EXPEDIENTE Nro. 2.598.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: AMABLE RANGEL VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.202.401, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada MAYRA VICTORIA YANES CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.130.460, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 128.743, domiciliada en Mérida Estado Mérida.------------------------------------------

DEMANDADO: AMABLE RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.798.247, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogado en Ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titilar de la Cedula de Identidad N° V- 13.804.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.070, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.-------------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, asistido por la abogada MAYRA VICTORIA YANES CASTILLO, contra el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha nueve (09) de julio de 2004 suscribió un contrato de arrendamiento, (el cual se encuentra inserto a los folios (2 y su vto y 3)) sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la prolongación El Palmo, sector Los Olivos de la nomenclatura Municipal No. 77-G, signado con el número 02, segunda planta, estableciéndose una duración de un (1) año contados a partir del nueve (09) de julio de 2004, lapso que se prorrogó automáticamente por períodos iguales y consecutivos. Señala además la parte actora que en fecha once (11) de octubre de 2006, (folio 4) notificó por escrito al arrendatario la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y que el mismo tendría vigencia hasta el nueve (09) de julio de 2007, y en consecuencia a partir de la referida fecha tendría lugar la prorroga legal hasta el nueve (9) de julio de 2008, y que no obstante con esto el demandado no ha hecho entrega del inmueble objeto del juicio. Por tales razones es por lo que demanda de conformidad con el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento del contrato de arrendamiento y cumpla con entregar el inmueble arrendado en buen estado y solvente en cuanto a los servicios públicos. En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente al conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, la parte demandada asistido por la abogada Lidy Correa de Ardila, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.804.786 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.070 se presenta otorgando poder Apud-acta a dicha abogada. El día cuatro (04) de agosto de 2008 el alguacil temporal de este Juzgado da cuenta que cumplió con la formalidad de la citación personal del demandado, diligencia que corre inserta al folio diez (10). Llegado el día para que el demandado diera contestación a la demanda el mismo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En fecha ocho (08) de agosto de 2008, la parte accionada a través de su apoderada judicial, consigna diligencia señalando que por razones ajenas a su voluntad, no acudió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, pero de lo dicho, no consta en autos prueba alguna de las razones que originaron dicha ausencia. Asimismo consigna un escrito de contestación de la demanda, haciendo una serie de alegaciones y excepciones relacionadas con las pretensiones hechas por el actor en el libelo de su demanda.
.

LAPSO PROBATORIO
Parte demandada:
En fecha trece (13) de Agosto de 2008 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: Primero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, bajo en No. 26, Tomo 24 de los libros respectivos, el cual corre inserto en copia certificada a los (folios 20 al 22); Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento original de fecha nueve (09) de julio de 2004 autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, bajo en No. 78, Tomo 45 de los libros respectivos, inserto al (folio 2 y 3); Tercero: Valor y mérito jurídico del comunicado inserto al folio 4; Cuarto: Valor y mérito jurídico del expediente de consignación No. 221-2007 que cursa por ante este Juzgado. Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

La parte demandante no promovió prueba alguna dentro del lapso legal

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

A) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

Por consiguiente la parte demandada en fecha trece (13) de agosto de 2008 presenta las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 inserto a los folios 20 al 22; Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha nueve de julio de 2004 inserto a los folios 2 y 3. Quién juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio a las documentales referidas en los particulares anteriormente señalados, por cuanto se trata de instrumentos públicos, observándose que los mismos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Tercero: Valor y mérito jurídico del comunicado inserto al folio 4. Al respecto esta juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Cuarto: Valor y mérito jurídico del expediente de consignación 221-2007. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, a dicho expediente de consignación, conforme al principio de notoriedad judicial ya que cursa por ante este Juzgado, y por cuanto con el mismo se demuestra los pagos de los cánones de arrendamiento hechos por el demandado de autos y relacionados con el inmueble objeto de éste litigio, demostrando así su solvencia. Y ASÍ SE DECIDE.

B) En el caso de autos, la parte demandada según quedó ya establecido, no dio contestación a la demanda, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y iii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca


I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda dentro del lapso legal conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante, a pesar que de autos se evidencia, que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, la parte demandada asistido por la abogada Lidy Correa de Ardila, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.804.786 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.070 se presenta otorgando poder Apud-acta a dicha abogada y luego el día cuatro (4) de Agosto de 2008 el Alguacil Temporal de este Despacho consigna Boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación. Quién aquí suscribe observa, que visto por cuanto el accionado se presentó asistido por abogado, el día treinta y uno (31) de julio de 2008, el mismo incurrió en una citación tácita, de conformidad con lo establecido en el primer y único aparte del artículo 216 eiusdem, que señala: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Asimismo, el autor Arquímedes E. González F, en su obra Procedimiento Breve, pag. 80 señala:
“…se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado” han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva”. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por si o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la practica de una medida cautelar”.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, podemos decir que la parte demandada quedo citado tácitamente desde el día treinta y uno (31) de julio de 2008, cuando asistido de la abogada Lidy Correa de Ardila, plenamente identificada, se presenta otorgando poder Apud-acta a dicha abogada, y no desde el día cuatro (04) de agosto del mismo año, cuando el alguacil de este juzgado dio cuenta de la debida citación, de lo que se desprende que el demandado debió dar contestación a la demanda el día cinco (05) de agosto de 2008, y no el día seis (06) como señala la parte accionada en la persona de su abogada, en su diligencia de fecha ocho (08) de agosto del mismo año. En consecuencia la citación que se toma en cuenta es la que se llevó a cabo el día treinta y uno (31) de julio de 2008. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. No obstante, vista la situación planteada en fecha ocho (08) de agosto de 2008, la parte accionada a través de su apoderada judicial, se hizo presente por ante este Juzgado y consigna escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles, lo cual resulta a todas luces, una contestación extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDANMIENTO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.

III) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente:
“…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en fecha trece (13) de Agosto de 2008 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, bajo en No. 26, Tomo 24 de los libros respectivos, el cual fue consignado en copia certificada y que corre inserto a los folios 20 al 22, asimismo, valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha nueve (09) de julio de 2004 autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, bajo en No. 78, Tomo 45 de los libros respectivos, inserto al folio 2 y 3; igualmente valor y mérito jurídico del comunicado inserto al folio 3; y valor y mérito jurídico del expediente de consignación No. 221-2007 que cursa por ante este Juzgado, pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, y valoradas positivamente en su justo valor probatorio. De las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Amable Rangel Varela (Demandante-arrendador) y Amable Ramón Escalona (Demandado-arrendatario) en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, por ante la Oficina Notarial de Ejido, el cual quedó anotado bajo el No. 26, Tomo 24 de los Libros respectivos. De la cláusula Cuarta del referido documento se desprende que la duración del mismo sería por seis (06) meses prorrogables contados a partir del día primero (1ro.) de octubre de 2002 hasta el treinta (30) de Marzo de 2003. Se observa a demás, que corre inserto al (folio 2 y 3) documento igualmente suscrito por las partes Amable Rangel Varela (Demandante-arrendador) y Amable Ramón Escalona (Demandado-arrendatario), en fecha nueve (09) de julio de 2004, el cual estableció en su cláusula cuarta que la duración sería de un (01) año prorrogable contado a partir de de firma del documento, es decir, desde el nueve (09) de julio de 2004, al el nueve (09) de julio de 2005. En tal sentido, y tomando en cuenta los contratos antes señalados, quien Juzga observa que la relación arrendaticia se inició día primero (1ro.) de octubre de 2002 hasta el treinta (30) de Marzo de 2003, pero que se renovó por voluntad de las partes desde el día 30 de marzo de 2003 al 30 de septiembre de 2003, luego del 30 de septiembre de 2003 al 30 de marzo de 2004. De lo señalado se desprende que la relación arrendaticia que se inició en fecha primero (1º) de octubre 2002, y que no se interrumpió, visto que en autos no existe prueba alguna que disienta tal situación, más por el contrario continuo con un nuevo contrato de arrendamiento, el cual comenzó a partir del día nueve (09) de julio de 2004 hasta el día nueve de julio de 2005 y se renovó desde el nueve (09) de julio de 2005 hasta el nueve (09) de julio de 2006 y nuevamente desde el día nueve (09) de julio de 2006 hasta el día nueve (09) de julio de 2007. Ahora bien, consta al folio cuatro (04) notificación hecha por el ciudadano Amable Rangel Varela al ciudadano Amable Ramón Escalona, donde se le informa que no se le renovaría nuevamente el contrato. En resumen la relación arrendaticia se inició en fecha primero (1ro.) de octubre de 2002, se prorrogo convencionalmente y continúo con la firma de un nuevo contrato de arrendamiento el cual comenzó a partir del día nueve (09) de julio de 2004 el cual igualmente se prorrogo convencionalmente hasta el día nueve (09) de julio de 2007, fecha de su culminación, pero como consecuencia de que el arrendador notificó el día once (11) de octubre de 2006, la no renovación del contrato, el mismo culminó como ya se dijo el día nueve (09) de julio de 2007, pero, no obstante el arrendatario continuo en el inmueble arrendado. Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones, como es bien entendido, el contrato es un negocio jurídico celebrado entre dos o más personas con el objeto de crear un vinculo jurídico entre ellas, que dicho vinculo o relación jurídica produce efectos para las partes contratantes, igualmente el Código Civil en el artículo 1133, señala:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; de acuerdo a esta definición se hace necesario tomar en cuenta lo que señala el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones “El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes” “…constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias…”. Es importante señalar que todos los contratos de arrendamiento suscritos por las partes y de los cuales se hizo mención, son contratos bilaterales, sinalagmáticos perfectos y consensuales, pero, con la característica primordial que se encuentran limitados en la autonomía de la voluntad de las partes, ya que es materia de arrendamiento, y por ende de orden público, lo cual no puede ser relajado por voluntad de las partes. En tal sentido, el Código Civil refiere en su artículo 6 que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares la leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. En tal sentido, se observa en las pruebas aportadas que el primer contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha primero de enero de 2004 y que posteriormente fueron otorgados cinco contratos adicionales. Es de hacer notar que solo el órgano judicial es el encargado de declarar la resolución de dicho contrato, todo de conformidad con el artículo 1167 eiusdem “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De lo trascrito se desprende, que como se trata de un contrato de arrendamiento bilateral y materia donde se encuentra involucrado el orden público, es sólo el juez que puede declararlo resuelto, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil ya mencionado, por lo tanto la resolución dada de mutus propio de forma unilateral no es admisible por cuanto es violatorio y atenta contra el orden constitucional, razón por la cual el primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes aún sigue siendo vigente, por cuanto el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes y debe ser resuelto o revocado por mutuo consentimiento, cosa que no sucedió, o por las causas autorizadas por la Ley (Articulo 1159 Código Civil). Según Maduro Luyando, “…esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento…”. De lo que se colige que la relación arrendaticia se inició día primero (1ro.) de octubre de 2002 hasta el día nueve (09) de julio de 2007 y no así como lo señala la parte actora quien fundamentó su acción tomando en cuenta solo el último de los contratos. Sobre las consideraciones antes expuestas queda establecido que la relación arrendaticia tuvo una duración total de cuatro (04) años nueve (09) meses y ocho (08) días.

En tal sentido, nos señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: (…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año (…)”. Por lo tanto, al haber tenido la relación
arrendaticia una duración de cuatro (04) años nueve (09) meses y ocho (08) días, le corresponde de pleno derecho al arrendatario una prorroga legal de un (01) año. Tomando en cuenta lo antes expuesto, si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, y que se encuentra establecida en el Código Civil en los Artículos 1600 y 1614 y cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Articulo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes del presente juicio, cursantes a los (folios del 20 al 22) y de los (folios 2 al 3) del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, por cuanto así lo establece la cláusula cuarta de los mismo, la cual contempla además, el deber de una de las partes de comunicar a la otra su deseo de no renovarlo y en consecuencia, al continuar el arrendatario ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato y de la prórroga legal arrendaticia con la anuencia tácita del arrendador, tomando en cuenta que la última prorroga convencional culminó en fecha nueve (09) de julio de 2007 y la prorroga legal comenzó desde esta última, hasta el nueve (09) de julio de 2008, y tomando en cuenta que se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) del expediente de consignación que cursa por ante este Juzgado, que el demandante-arrendador en fechas tres (03) y dieciséis (16) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal y solicitó la entrega del dinero depositado por el arrendatario correspondiente a los meses de octubre de 2007 a mayo 2008, y junio respectivamente, lo cual fue acordado por auto de fecha siete (07) y veintiuno (21) de julio de 2008 (folios 49 y 50, 57 y 58) respectivamente, del expediente de consignación No. 221-2007), con lo cual tácitamente acepta que el arrendatario- demandado continúe en el inmueble objeto de esta controversia, dando origen a que el contrato dejará de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y el mismo se convirtiera en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1614 del Código Civil ya trascrito, del cual se deduce que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Esto indica que en efecto no hubo oposición oportuna del propietario sino que por el contrario permitió al arrendatario quedarse en posesión del inmueble, y aunado a ello convalidó tal situación al retirar el dinero consignado por el arrendatario en el expediente No. 221-2007, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, sin que el arrendador hiciera objeción alguna, originándose la tácita reconducción, por cuanto la misma opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. En consecuencia, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos Amable Rangel Varela (Arrendador) y Amable Ramón Escalona (Arrendatario) es un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Y así queda establecido.

En consecuencia, la acción intentada resulta improcedente considerando que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, debiendo la parte actora demandar el desalojo de conformidad con el artículo 34, correspondiente al procedimiento contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 34 eiusdem dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado

2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.

3. Que el contrato verse sobre un inmueble.

Al respecto, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, alude lo siguiente:

“…en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle término a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la relación indeterminada; siempre que en ésta última el motivo conducente a la relación no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, púes de ser así, entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla al expresar: “ Sólo podrá demandarse un desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)”.

Fundamentándose en las disposiciones trascritas y considerándose que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la confesión ficta por cuanto la parte demandada durante el lapso probatorio trajo a los autos pruebas que le favorecieron, es decir, prueba que enervo o paralizó la acción intentada, por el actor, haciendo contraprueba de los hechos alegados por éste, al respecto el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil pag. 144 señala:
“…Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino la contraprueba de lo alegado por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quién existe una presunción… … Igual posición acogió el legislador …al señalar en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… …si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”, demostrando con estas pruebas y
quedando plenamente acreditada la relación arrendaticia sin determinación de tiempo, siendo la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento improcedente y por lo tanto no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.202.401, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada MAYRA VICTORIA YANES CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.130.460, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 128.743, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.798.247, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil.---------------------------
SEGUNDO: Continúa la relación arrendaticia entre las partes en litigio sin determinación de tiempo.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, por concepto de costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al Alguacil Temporal. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-













MMUR/Jlsm/Jm.-