REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

195° Y 146°
EXPEDIENTE Nro. 2.555.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano CRISTOBAL DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.034.927, Agricultor, domiciliado en la calle N° 3, casa N° 10, de la Urbanización Bella Vista, Parroquia Matriz, de la Población de Ejido, del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631, domiciliado en El Edificio Cañizales, Calle 23, entre Avenidas 2 y 3, Penthouse, Piso 6, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSE AGUIDO RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.951.026, cuyo domicilio esta ubicado en la calle N° 3, casa N° 10, de la Urbanización Bella Vista, Parroquia Matriz, de la Población de Ejido, del Estado Mérida y civilmente hábil, por: DESALOJO,
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) por este Juzgado y se libró la respectiva compulsa a la parte demandada. En fecha, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), consta diligencia suscrita por la parte demandante en donde otorga poder Apud-Acta Especial al ciudadano Abogado en Ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en esta mis fecha consta diligencia de la parte demandante en donde solicita sea certificados los documentos originales que corren a los folios 4 y 5 de este expediente se deje copias de los mismos y le sean visto y devueltos dichos documentos originales, así como también ratifica la solicitud de que se decrete la medida de secuestro solicitada. En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2.008), consta certificación suscrita por el Secretario de este Tribual en donde da fe que las copias certificadas que corren a los folios 4 y 5 son fiel y exactas de sus originales y hace entrega de los documentos originales a la parte demandante. En fecha, veintidós (22) de enero del presente año, consta auto del tribunal en donde, vista la diligencia suscrita por la parte demandante ordena aperturar Cuaderno Separado de Medida Provisional de Secuestro, en donde se decidirá la procedencia o no de la misma. En fecha, veintidós (22) de Enero del año en curso, riela en el Cuaderno Provisional de Medida de Secuestro, decisión interlocutoria, en donde este Tribunal ordeno dar un lapso de cinco (5) días hábiles de Despacho, para que la parte Demandante amplié las pruebas aportadas a los autos, a fin de que este Despacho decida sobre la procedencia o no de la medida solicitada. En fecha, treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2.008), consta diligencias suscritas por la parte demandante en donde expone varios puntos sobre la ampliación de las pruebas solicitada por este Tribunal, así como también aporta conclusiones a lo anterior y las pruebas requeridas por este Despacho en fecha 17 de Enero de 2.008. En fecha, ocho (08) de febrero del año en curso, consta auto dictado por este Tribunal en donde se decreta la Medida Provisional de Secuestro, y se ordena remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, con oficio N° 2690-063. En fecha, trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2.008), consta en el Cuaderno de Medidas auto, suscrito por Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio en donde da por recibido el Cuaderno de Medidas. En fecha, veintinueve (29) de julio del mismo año, consta auto suscrito por el Juzgado Ejecutor de este Municipio en donde visto que han transcurrido mas de 90 días hábiles desde la recepción del Cuaderno de Medidas, sin que la parte ejecutante impulse la misma devuelven dicho cuaderno a este Tribunal comitente, con oficio N° 2.008-267 nomenclatura de ese Tribunal. En fecha, treinta y uno (31) de Julio del presente año, consta en el cuaderno de Medidas, auto dictado por este Tribunal en donde recibe y cancela el asiento de salida, al Cuaderno de Medida perteneciente a este Expediente. En fecha, treinta y uno (31) de Julio del año que discurre, consta en el expediente principal, diligencia del Alguacil Temporal de este juzgado, en donde da cuenta la imposibilidad d citar al ciudadano JOSE AGUIDO RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio por lo que aparece consignada la boleta de citación y sus respectivos recaudos. Se observa que desde esta última fecha, hasta la presente han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte del demandante, configurándose la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1, que establece:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En tal sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 05506 de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), y dictada en Sala Constitucional:
“..De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”.(negrilla del Juzgado). Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada...”
Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, ésta fue recibida el diez (10) de diciembre de 2007 y admitida el diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007). En fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año, consta diligencia del Alguacil Temporal de este Juzgado, en donde informa que realizó todos los tramites necesarios a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, trasladándose en las siguientes fechas: 08/04/, 20/06 y 28/07 del dos mil ocho (2008), a fin de practicar dicha citación, sin poder dar cumplimiento a la misma, ya que fue imposible localizarlo en dicha dirección. Situación ésta que obliga a la parte actora a impulsar la citación, siguiendo lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, obligaciones estas propias de la parte demandante. Aunado a esto, la jurisprudencia mencionada señala:
“… luego de la admisión de la demanda, el Juzgado de Sustanciación realizó las gestiones necesarias a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, sin haberlo logrado, el demandante esta obligado a impulsar la citación, siguiendo los mecanismos contemplados en le Código de Procedimiento Civil a saber: Por correo o por carteles, cosa que no sucedió por lo que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, ya que (…) parte demandante no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación…”
De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, que dichas obligaciones, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna una justicia gratuita, consistente en impulsar la citación agotando todos los mecanismos previstos en la ley adjetiva…”,
(negrilla del Juzgado). Perención ésta, que tiene como finalidad evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo.
En tal sentido, como ya se mencionó, se observa que la parte actora desde el día treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), fecha ésta, en que aporto la ampliación de pruebas solicitada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2.008), y en donde solicitó además fuera enviada nuevamente la comisión para la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro, la misma no se ha hecho más presente, transcurriendo desde la fecha mencionada hasta la presente un lapso de tiempo, correspondiente a ocho (08) meses, y dieciséis (16) días, sin que haya realizado acto alguno que permita la continuación del presente juicio, evidenciándose la perdida de interés y falta de impulso procesal, por parte del demandante.
En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Se suspende la Medida de Secuestro Preventivo decretada por este Juzgado, el día ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008).-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

SANCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jm
EXP. Nº 2.555.-