REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintidós (22) de Octubre del año dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
Visto el escrito consignado a los autos y que se encuentra inserto al folio once (11) con sus respectivos anexos, suscrito por la ciudadana Abogada en Ejercicio MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en las presentes actuaciones, en donde consigna la ampliación de las pruebas solicitada por este Despacho en fecha ocho (08) de octubre del año en curso, referente a la solicitud de que se decrete medida cautelar de Secuestro, el Tribunal a los fines de resolver sobre su procedencia o no, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles;
2) E], secuestro de bienes determinados;
3) La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
Por su parte, el Artículo 585 del mismo Código, reza:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Ahora bien, tenemos a los autos demanda incoada por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN QUIÑONES VALERA, debidamente asistidas por las Abogadas en Ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en calidad de Arrendadora en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA VILORIA HERNANDEZ, en calidad de Arrendataria, por DESALOJO. Acción ésta, prevista en el Artículo 33 y 34 ordinal “a”, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y que tiene su origen en la falta de pago de pensiones de arrendamiento, lo que hace aplicable por inferencia del ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, porque, la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla la figura del secuestro entre otras, bajo las siguientes causales:
1) La falta de pago de pensiones de arrendamientos.
2) El deterioro de la cosa arrendada las cuales dan lugar al establecimiento de la procedencia de la medida de secuestro.
Así tenemos que el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Se decretará el secuestro:...omissis... 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta dé pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haberse dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato... por tanto, al estar
basada la presentación Jurisdiccional por falta de pago de pensiones de arrendamientos y existir la presunción grave, de una relación arrendaticia entre los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN QUIÑONES VALERA EN SU CARÁCTER DE ARRENDADORA y MARLENE JOSEFINA VILORIA HERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE ARRENDATARIA, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, al considerar llenos los extremos de Ley contenidos en el Articulo 585, como son EL PERICULUM IN MORA y EL FUMUS BONIS IURIS, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 7° ambos, del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un apartamento propiedad de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN QUIÑONES VALERA, ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, Edificio 7, Piso 4, N° 4-1, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, objeto de litigio y para su practica se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE !A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Líbrese exhorto y remítase con oficio.- CÚMPLASE.----------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remite con oficio No 2690-901.-

SANCHEZ MOLINA SRIO.
EXP. No 2.604.-











JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
Ejido, 22 de Octubre del año 2.008.-
198º y 149º
OFICIO Nº 2690-901.-
CIUDADANO:
JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, CUADERNO DE SECUESTRO, librado en el Expediente signado bajo el Nº 2.604. DEMANDANTE: YURAIMA DEL CARMEN QUIÑONES VALERA, debidamente asistidas por las Abogadas en Ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO.- DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA VILORIA HERNANDEZ.- MOTIVO: DESALOJO.-
Remisión que se le hace a los fines de la práctica de la Medida Decretada.-
ATENTAMENTE


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
JUEZA TEMPORAL.

Anexo lo indicado.-
MMUR/jm/


EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
AL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SE HACE SABER:
Que ha sido comisionado amplia y suficientemente por este Tribunal para practicar la MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), en el expediente civil signado bajo el Nº 2.604, que cursa por ante este Tribunal y cuya carátula dice textualmente: DEMANDANTE: YURAIMA DEL CARMEN QUIÑONES VALERA, debidamente asistidas por las Abogadas en Ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO.- DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA VILORIA HERNANDEZ.- MOTIVO: DESALOJO.- Al ciudadano Juez a quien va dirigido la presente comisión, se servirá darle el más estricto cumplimiento devolviendo original con sus resultas. DADO; FIRMADO; SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA: En la ciudad de Ejido a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).- AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se acordó con lo solicitado en el auto anterior y se remite con oficio Nº 2690- 901.-

MMUR/jm.- SANCHEZ MOLINA SRIO.-