JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.523.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: MIGUEL OVIDIO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 683.242, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la abogada GLADYS MIREYA PAREDES JAIMES DAFNE GLADYS HERNÁNDEZ PAREDES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.192 y 65490 respectivamente, domiciliadas en Ejido Estado Mérida.---

DEMANDADO (A): RIGOBERTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.130.875, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado N° 48.051, domiciliado en Ejido Estado Mérida-------------------------------------------

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO--------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Visto que se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MIGUEL OVIDIO ALTUVE, asistido por la abogada GLADYS MIREYA PAREDES JAIMES, contra el ciudadano RIGOBERTO ESCALONA, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha primero de Octubre de 2006 celebró un contrato de arrendamiento privado con el demandado, el cual tiene por objeto un inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector Manzano Bajo, Municipio Campo Elías del estado Mérida, acordándose un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), con una duración de seis (6) meses prorrogables. Señala la parte actora que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, suma esta que asciende a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Por tales razones es por lo que demanda al ciudadano RIGOBERTO ESCALONA para que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene a lo siguiente; Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento; Segundo: En pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007; Tercero: En pagar las costas y costos del juicio; y, Cuarto: el pago de la indexación monetaria. Asimismo, estima la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y fundamenta la misma el los artículos 1.167 y 1616 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

En fecha siete (07) de Junio de 2007 fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente al conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha nueve (09) de Julio de 2007, el Juzgado ordena abrir cuaderno de Secuestro y en la misma fecha fue negada la medida por no cumplir con los requisitos de ley, decisión esta que fue apelada por la parte actora en fecha doce (12) de Julio de 2007, y enviada al Tribunal de alzada para su conocimiento. En fecha treinta (30) de Julio de 2007, el alguacil temporal de este Juzgado da cuenta que se trasladó los días 20 de Junio, 25 y 27 de Julio de 2007 a la Urbanización Alfredo Lara, vereda 26, casa No. 05, Ejido estado Mérida a los fines de citar al demandado y no fue posible localizarlo, por lo tanto consigna boleta sin firmar. En fecha tres (03) de Agosto de 2007, la parte actora solicita la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2007 (folio 21). En fecha dos (02) de Octubre de 2007 la parte actora consigna los carteles publicados en los diarios frontera y cambio de siglo (folio 23). En fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, se recibió las resultas de la apelación proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, anulada la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, y decretada la medida de secuestro preventivo, en la misma fecha se ordenó remitir el cuaderno de Secuestro al Tribunal Ejecutor de este Municipio en cumplimiento a la sentencia del Tribunal de alzada. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, fue practicada dicha medida. En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007) se hace presente el demandado ciudadano Rigoberto Escalona asistido por el abogado Jesús Aníbal Angulo y se da por citado para todos los actos y consecuencias derivadas del proceso (Folio 29).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil siete (2007), el demandado da contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo la parte demandada alega la perención breve de la causa por haber transcurrido más de treinta días entre el último acto que insta la citación de la parte actora y el día en que se diera por citado. Asimismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la parte demandada alega la falta de cualidad del accionante por cuanto tiene suscrito con los propietarios del lote de terreno los causahabientes del ciudadano Máximo Rolando Araujo Briceño y además, el contrato presentado anexo a la demanda no fue suscrito por el actor y no es su firma la que aparece en el mismo. Por otro lado, la parte demandada opone de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las siguientes cuestiones previas; Primero: La establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 ambos del Código de procedimiento Civil, por haber el demandante incurrido en el defecto de forma de la demanda al no determinar con precisión el objeto de la pretensión. En tal sentido, señala el demandado que la parte actora fundamenta su acción en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil y en el artículo 34 literal A de la Ley Especial, las cuales devienen de dos situaciones jurídicas distintas, ya que las disposiciones del Código Civil indicadas suponen el objeto de la pretensión la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento, la norma de la Ley Especial supone que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato arrendaticio a tiempo indeterminado basado en la causal taxativa de la falta de pago y tampoco señala en forma precisa la situación y linderos del inmueble arrendado siendo el mismo un terreno no edificado conforme al artículo 3 literal “A” de la Ley Especial no siendo aplicable dicha normativa (negrilla del Juzgado). Opone además la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, por contener el libelo pretensiones que se prohíben acumular al excluirse mutuamente, es decir, la resolución de contrato de arrendamiento y el desalojo. Alega la parte accionada que el demandante estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), ya que de determinarse que se trata de un contrato a arrendamiento a tiempo indeterminado, la estimación de la demanda viene dada por la suma o acumulación del canon de arrendamiento de un año y no la de las pensiones cuyo pago se reclama. En cuanto al fondo de la demanda señala el demandado niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora por cuanto si bien es cierto que su firma aparece en el anexo que riela al folio tres (03), la firma sobre la palabra “EL ARRENDADOR” no es la del demandante y por lo tanto desconoce e impugna dicho anexo. Señala el demandado en la contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice que el actor sea propietario del inmueble, ya que la propiedad de un inmueble se demuestra con título debidamente registrado a tenor con lo establecido en el articulo 1.920 del Código Civil. Continúa diciendo el demandado en su contestación, que es cierto que ingenuamente celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble en fecha 01 de Octubre de 2006, pero que fue sorprendido en su buena fe por cuanto el demandante le aseguró que era el propietario del inmueble, que en fecha 01 de Marzo de 2007 se presentó el abogado Rolando Araujo Pisani que el referido terreno era de su propiedad y de los demás integrantes de la sucesión de Máximo Rolando Araujo Briceño. Posteriormente en fecha ocho (08) de Marzo de 2007 se presenta nuevamente el abogado antes señalado acompañado de este Tribunal a realizar una inspección judicial y una notificación acto en el cual el ciudadano Rolando Araujo Pisani le puso en conocimiento que la propiedad del terreno era de la sucesión de Maximo Rolando Araujo quien es la única autorizada para celebrar cualquier tipo de contrato sobre el terreno objeto del juicio. En fecha 19 de Marzo de 2007 el representante de la sucesión suscribe un contrato de arrendamiento sobre la totalidad del terreno por breve lapso de tiempo por ante la Notaría Segunda de Mérida, No 58, Tomo 32 y luego un segundo contrato con vigencia a partir del 16 de Marzo de 2007, por un lapso de un año, por ante la Oficina Notarial Pública de Ejido en fecha 18 de Abril de 2007 inserto bajo el No. 21, Tomo 14. Como consecuencia de lo expuesto por el demandado en su contestación, rechaza, niega y contradice los hechos narrados por el actor en el sentido que no adeuda nada por concepto de canon de arrendamiento por cuanto no soy su arrendatario sino de la sucesión de Máximo Rolando Araujo Briceño. Asimismo, solicita se revoque el nombramiento como secuestrataria de la ciudadana abogado Gladys Mireya Paredes Jaimes y pide el depósito del inmueble en la persona del representante del actor. Invoca el demandado la protección del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se declare nula la presente acción.

LAPSO PROBATORIO
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve, Primero: Valor y mérito jurídico de las actas procesales conforme al principio de la comunidad de la prueba; Segundo: la perención de la instancia; Tercero: Valor y mérito jurídico del documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha 18 de Abril de 2007, No. 21, Tomo 14, inserto a los folios 63 al 66 del cuaderno de secuestro; Cuarto: Copia Certificada del documento de adquisición del inmueble de fecha 07 de Noviembre de 1967, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías bajo el No. 59, protocolo 1°, Tomo 1°, trimestre cuarto inserto a los folios 36 al 40; Quinto: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes y a tales efectos solicitó oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías y a la Comisaría Policial N° 2 de Ejido a los fines de traer a los autos información relacionada con la causa. En fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve como documentales: a) Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezca; b) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Octubre de 2006 por vía privada agregado con el libela de la demanda; c) Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda que riela a folio 30 del presente expediente; d) los recibos de pago y de depósito que rielan al folio 42 y 43 del expediente; e) Valor y mérito jurídico de la inspección judicial agregada a los folios 41 al 62 del cuaderno de medidas; f) Valor y mérito jurídico del acta de medida de secuestro marcada con la letra “C”; g) desconoce la notificación judicial practicada por este Tribunal por cuanto no tiene nada que ver con este juicio. Asimismo, la parte actora promueve la testifical de los siguientes ciudadanos: Pedro Pablo Duran Duran, Juan Carlos Pérez Rodríguez, José Isidro Pérez Uzcátegui, Marina González Calderón, Miguel Erasmo Dávila y Miguel Ángel Zambrano. Finalmente promueve la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2007 el Tribunal admite las pruebas promovidas en los particulares primero, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de la parte demandada y admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. En fecha diez (10) de Diciembre la parte demandada consigna escrito promoviendo, Primero: Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por la defensoría del Pueblo Delegación Mérida, de fecha 04 de Diciembre de 2004 marcada con la letra “A”; Segundo: Promueve la testifical de los ciudadanos Luis Alberto Sánchez Quintero y Jhonklin Eduardo Serrano Vanegas. Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2007 el Tribunal admite las pruebas promovidas por el demandado salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

1) DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º
DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ahora bien, vistas las pretensiones hechas por parte del actor en el libelo de su demanda, así como las excepciones planteadas por el demandado en el escrito de contestación de la misma, quién Juzga observa que, de la contestación de la demanda se desprende que el demandado de autos, al momento de oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, también refiere lo siguiente: “…amen de que tampoco se indica en forma precisa la situación y linderos del inmueble arrendado y siendo el inmueble arrendado un terreno urbano no edificado conforme al artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tampoco le es aplicable dicha normativa legal…” señalamiento éste que obliga a quien aquí suscribe, a hacer una revisión profunda del contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de la demanda y que corre a los autos inserto al folio (3 y su vuelto), del cual se desprende, que efectivamente tal y como se establece en la cláusula segunda: “ el arrendador da en calidad de arrendamiento al arrendatario, un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión…”, asimismo, en la cláusula sexta: “ El arrendatario se obliga únicamente a utilizar el lote de terreno en cuestión, dado en arrendamiento…”, igualmente la parte actora hace el mismo señalamiento en el libelo de su demanda, cuando señala: “…celebre un contrato de arrendamiento privado y el cual anexo…en el cual tengo la condición de arrendador, con el ciudadano: RIGOBERTO ESCALONA…quien tiene la condición de arrendatario el contrato tiene por objeto el alquiler de un inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión…”.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, de lo mismo se desprende que, el arrendamiento objeto de la presente demanda trata sobre un inmueble contentivo de un lote de terreno, tal como ha sido expresado tanto por el demandado como por la parte actora. En tal sentido, y en virtud de que el Tribunal al momento de admitir la presente demanda, lo hizo a través del procedimiento breve, siendo lo correcto la aplicación de un procedimiento distinto al aplicado, en vista de que el inmueble objeto de la controversia está fuera del ámbito de aplicación del mencionado decreto por ser un terreno no edificado, tal como consta en el contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de la demanda, a tal efecto el artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece ciertas clases de arrendamientos o subarrendamientos que están fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto, el cual reza:

“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados (negrilla del Juzgado).
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles Destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”.

Aunado a la disposición legal transcrita, y en pro de darle una solución al conflicto suscitado en relación a lo antes expuesto y señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, se hace necesario hacer referencia a la Sentencia dictada en Sala Constitucional de fecha veintiséis (26) de Junio de 2004, N° 03-1592, a cargo del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA. (Se transcribe parte de dicha decisión).

“…Decidido el anterior punto, no puede esta Sala pasar por alto, el craso error en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte accionante JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, con el carácter expresado, para ser sustanciada por vía del procedimiento breve.

Prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Capítulo I, De las Demandas, artículo 33, lo siguiente:

“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Tenemos entonces que, como principio general, la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma ley, el cual reza:
“Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.”. (resaltado de la Sala).

Si analizamos el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda (folios 124 al 126), suscrito el 8 de Agosto de 2001, entre Benedicto Diéguez Nieto, como arrendador, e “Inversiones y Operaciones Loren, C.A.”, como arrendataria, autenticado por ante el Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 98, Tomo 76, en su cláusula primera dice así:

“CLÁUSULA PRIMERA: ‘EL ARRENDADOR’ cede en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’, un local comercial y Fondo de Comercio, ubicado en la Paragua, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado. ‘EL ARRENDATARIO’ reconoce sin discusión alguna la propiedad que ‘EL ARRENDADOR’ (sic) sobre los bienes que son objeto de esta negociación. El fondo de Comercio está compuesto por lo siguiente: Una Cava, Dos VHS, Veintitrés Aires Acondicionados de 15000 vtu...”.

Por otra parte, el demandante en el Capítulo Tercero su escrito libelar (folios 87 y 88) expresó:

“El Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de forma taxativa y de manera excluyente establece en su artículo 3, literales “c” y “d” lo siguiente:
...Omissis...
Leído lo antes expuesto, queda expresamente excluido al presente caso de las bondades de la aplicación de la precitada Ley, en virtud de la exclusión que ella misma establece en tanto a los inmuebles cuya estructura, organización y funcionamiento sea destinado a -moteles- así como al arrendamiento de Fondos de Comercio. Siendo cierto lo antes expuesto, no es menos cierto que el Contrato (sic) que nos ocupa contempla el alquiler o arrendamiento del Fondo de Comercio y Local Comercial, Motel Dorado, destinado exclusivamente al alquiler temporal de habitaciones...”.

De los alegatos explanados por la parte demandada, en la oportunidad del acto de contestación (folios 213 y 214), se encuentra el siguiente:

“De conformidad con la norma del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello es ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...’
Ahora bien, la parte actora trajo con el libelo de la demanda, distinguiéndola con la letra ‘F’, copia de la constitución de la firma Firma Personal del extinto ciudadano RAMÓN BENEDICTO DIEGUEZ NIETO, debidamente inscrita....,omissis, y con base a esta y otras consideraciones al referirse a ‘El Derecho’, Capítulo Tercero del libelo, invoca los literales ‘c’ y ‘d’ del Artículo (sic) 3 del decreto (sic) con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señala:... ‘Omissis. Estando consteste (sic) con lo antes expuesto, es necesario concluir que no es aplicable en ningún caso y bajo ninguna excusa la aplicación de la citada ley, así debe tenerse a los fines de la decisión en el presente proceso.- (sic) Conforme a lo expuesto, es necesario convenir y destacar lo que fijan las partes, en la última parte del Contrato (sic) que nos ocupa en relacionado (Sic) con la litis planteada, o sea, que la misma deba resolverse conforme a lo dispuesto en el Código Civil vigente, en otras palabras las partes hacen suyas (sic) el contenido del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Sic) que de forma taxativa y, excluyente establece en su artículo 3, literales ‘c’ y ‘d’ que los fondos de comercio y moteles no están amparados por la aplicación de esa novísima ley.”.- (sic) Luego, al compartir el criterio anteriormente señalado es forzoso concluir que si en el caso no tiene aplicabilidad la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Procedimiento Breve, ordenado por el Artículo (sic) 33 de la ley, escogido por el Juez de la causa, no es el pertinente y por otra parte, en beneficio de lo anteriormente señalado, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil previene que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve, entre otros, la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil..
En el presente caso se demanda resolución de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble y de un fondo de comercio y este último escapa a las previsiones de su tratamiento por el procedimiento breve.
En razón de lo expuesto, habiendo sido admitida la demanda, por Auto (sic) de fecha 13 de Febrero de 2.003, por un procedimiento inadecuado por ir contra expreso señalamiento de Ley se hace procedente la cuestión previa promovida.”.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte actora accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes -demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto, sin entrar a pronunciarse si la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal “d” de la citada Ley, tal como lo alega el apoderado demandante, pues dicho asunto es ajeno a la materia constitucional.

En este sentido, vale citar jurisprudencia de la Sala cuando se refiere a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en la sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Matheus Orlando de Castro), en la que se dispuso:

“...(a)l respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que...(omissis) por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo..”.

Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003), en la cual se sostuvo:
...Omissis...
“Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Acosta Mayoral), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso”.


Por tal razón, se anula todo el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de Ciudad Bolívar, con ocasión de la demanda que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON DIÉGUEZ PÉREZ, MARGARITA DIÉGUEZ PÉREZ, OLGA DIÉGUEZ DE DÍAZ, BENEDICTO DIÉGUEZ PÉREZ, JESÚS DIÉGUEZ PÉREZ y DORIS DEL CARMEN DIÉGUEZ PÉREZ y NAILETH PARRA, y en consecuencia ANULA el fallo accionado dictado el 1° de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y retrotrae la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON DIÉGUEZ PÉREZ, MARGARITA DIÉGUEZ PÉREZ, OLGA DIÉGUEZ DE DÍAZ, BENEDICTO DIÉGUEZ PÉREZ, JESÚS DIÉGUEZ PÉREZ y DORIS DEL CARMEN DIÉGUEZ PÉREZ y NAILETH PARRA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional por él interpuesta.
2. REVOCA el fallo apelado y DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante en amparo, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, del 1° de abril de 2003, la cual se ANULA.
3. REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, tantas veces identificado, contra la empresa arrendataria “INVERSIONES Y OPERACIONES LOREN, C.A.”, atendiendo al procedimiento ordinario que legalmente le es aplicable.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado…”

Igualmente en sentencia dictada en Sala Plena en fecha cuatro (04) de mayo de 2008, Exp. N° AA10-L-2007-000007, a cargo del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en donde se resolvió un conflicto de competencia, la misma estableció:

“…Así pues, resulta claro que la controversia tiene su origen en la relación arrendaticia que existe entre las partes, por lo que se trata de una cuestión de naturaleza civil y no agraria, que se rige por las disposiciones del Código Civil, ya que el literal “a” del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excluye de su ámbito de aplicación el arrendamiento o subarrendamiento de terrenos urbanos o suburbanos no edificados…” (negrilla y subrayado de este Juzgado).

Por consiguiente, si bien es cierto, y como así lo dejo sentado las Sentencias referidas, que el juicio breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 33 de dicha ley especial, autoriza al Juez a sustanciar y sentenciar las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, no es menos cierto que a casos como el de autos, no se aplica dicho procedimiento, por exclusión expresa del artículo 3° ut supra. En otras palabras, sólo podrá aplicarse el procedimiento breve a juicios relacionados con arrendamiento o subarrendamientos cuando se trate de inmuebles amparados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señalados en el artículo 1° de la referida ley. Se concluye entonces, y queda sentado como lo señala la disposición legal ut supra, y aunado a ésta, las sentencias antes señaladas, que el arrendamiento o sub-arrendamiento de terrenos urbanos y suburbanos no edificados quedan excluidos de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, vista todas las consideraciones antes expuestas, y las sentencias citadas considera quien aquí decide, que dado que nos encontramos frente a una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un terreno urbano no edificado; y por lo que la misma se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo señala el artículo 3° de dicha ley, y visto que la acción intentada por el actor, es motivado a una controversia suscitada por la reclamación de un derecho, que a su modo de ver le corresponde, y siendo que dicha acción no tiene un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se concluye entonces que lo pretendido por el demandante de autos podría encuadrar dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. En tal sentido y visto como ya se dijo del señalamiento que hace el demandado de autos en su contestación a la demanda, en cuanto a que “…y siendo el inmueble arrendado un terreno urbano no edificado conforme al artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tampoco le es aplicable dicha normativa legal… …” situación esta que a simple vista afecta el orden público, y como es bien sabido el orden público se refiere siempre a la garantía del debido proceso, el cual engloba el derecho a la defensa la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales, al respecto el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil señala que el quebrantamiento de leyes de orden público no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes (negrilla y subrayado del Juzgado). Es por ello, que tomándose en cuenta que en la sustanciación de los procesos debe tenerse presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. En vista de lo expuesto se hace necesario poner en practica lo señalado en el Artículo 206 lo el cual establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En conclusión, estamos frente a una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un lote de terreno que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en el Sector Manzano Bajo del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por lo que resulta inaplicable la norma invocada por la parte actora y porque así lo establece el Artículo 3° de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto, y en acatamiento a la decisiones antes citadas y dictadas por la Sala Constitucional y Sala Plena, respectivamente, y por cuanto el arrendamiento versa sobre un terreno urbano no edificado, tal como lo dispone el ordinal “a” de dicho artículo 3°, lo cual hace que quede fuera del ámbito de aplicación del Decreto Ley. En consecuencia, debe anularse todo lo actuado, ya que el haberse aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era por un procedimiento distinto resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ DEBE DECLARARSE.
Visto los motivos y las condiciones como se desarrollo el juicio y por lo especial del mismo, resulta inoficioso e inútil hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las demás defensas invocadas dentro del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPONE la presente causa al estado de dictar nuevamente el auto respectivo en cuanto a la admisión o no de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intento el ciudadano MIGUEL OVIDIO ALTUVE, plenamente identificado, en contra del ciudadano RIGOBERTO ESCALONA MACHADO, atendiendo al procedimiento que legalmente le sea aplicable, en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA y queda sin efecto alguno, el auto de admisión de la demanda, de fecha siete (07) de junio de 2007, así como también todas las actuaciones posteriores a éste, inclusive la Medida Preventiva de Secuestro decretada y practicada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, en consecuencia se ordena la restitución del ciudadano: RIGOBERTO ESCALONA MACHADO, plenamente identificado en autos, al inmueble que fuera objeto de dicha Medida de Secuestro, una vez que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas motivado a las condiciones como se desarrollo el juicio y por lo especial de las resultas del mismo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
En Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.


EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-