JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.586.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ANGELE KASRIN KHAWAM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.020.585, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 18.028.713 y V- 10.712.904 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 62.891 y 62.524 en su orden, domiciliados en el Centro Profesional Mamaicha, avenida 5 esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6 Mérida estado Mérida.----------------------------------------------------

DEMANDADOS: VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ TORRES y LIZ MELENDREZ DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.359.796 y V- 4.883.123 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representados por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ , titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.327.476 e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 20.592---------------------------------

MOTIVO: DESALOJO-----------------------------------------------------




NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAM, asistida por los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, contra los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ TORRES y LIZ MELENDREZ DE RAMÍREZ, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento con su puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, torre 1D No. 5-4 Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señala la parte actora que el referido inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha veinte (20) de Septiembre de 2005, por un termino de seis (6) meses fijos contados a partir de su firma, el cual podría renovarse por voluntad de las partes avisando por lo menos con treinta (30) días de anticipación, y que sin embargo nunca se notificó, ni se prorrogó, sino que se mantuvo la relación arrendaticia por espacio de dos (02) años siete (07) meses hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que pasó a ser a tiempo indeterminado. Señala además la parte actora, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,00) mensuales pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas. Aduce que los arrendatarios han dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,00) cada uno, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 750,00). Por tales razones es que demanda a los ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ TORRES y LIZ MELENDREZ DE RAMÍREZ por desalojo de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convengan o a ello sean condenados al desalojo del inmueble ya identificado, pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.750,00) como indemnización de los daños y perjuicios y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,00) mensuales durante el tiempo que dure el juicio, más las costas y costos del mismo. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, fue admitida la presente demanda, emplazándose a los demandados para que comparezcan en el segundo (2do) día de despacho siguiente al conste en autos sus citaciones a dar contestación a la demanda. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008 el alguacil temporal de este Juzgado da cuenta que se trasladó a los fines de citar a la ciudadana Liz Meléndrez De Ramírez quien se negó a firmar la boleta de citación estando presente. En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) el alguacil temporal de este Juzgado da cuenta que se trasladó en tres oportunidades a los fines de citar al ciudadano Víctor José Ramírez Torres siendo imposible localizarlo, por lo que consignó boleta de citación sin firmar. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, la parte actora solicita se libre boleta de citación a la codemandada ciudadana Liz Meléndrez De Ramírez de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación por carteles del codemandado ciudadano Víctor José Ramírez Torres de conformidad con el artículo 223 eiusdem, diligencia que fue acordada por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008. En fecha tres (03) de junio de 2008, la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos donde fueran publicados los carteles de citación. En fecha cinco (05) de junio de 2008, el Secretario Titular de este Despacho da cuenta que se trasladó al domicilio del codemandado y fijó el cartel de citación. En fecha veinte (20) de junio de 2008, el Secretario Titular d este Despacho da cuenta que hizo entrega a la codemandada ciudadana Liz Meléndrez De Ramírez de la boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de julio de 2008, la parte demandante solicita se nombre defensor ad-litem al codemandado ciudadano Víctor José Ramírez Torres. En fecha nueve (09) de julio de 2008 el Tribunal nombra al abogado Jesús Aníbal Angulo Contreras defensor judicial del codemandado quien se hizo presente por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, y acepto el cargo bajo juramento de ley. En fecha diecisiete (17) de julio de 2008, la parte demandante solicita se libren los recaudos de citación al defensor ad-litem del codemandada, por auto de fecha veintidós (22) el Tribunal acordó conforme a lo solicitado. En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, el Alguacil Temporal consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial del codemandado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, el defensor ad-litem del codemandado abogado Jesús Aníbal Angulo Contreras consigna en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Es cierto que su representado es co arrendatario del inmueble objeto del juicio, conforme a contrato de arrendamiento vigente desde el día 01 de octubre de 2005, suscrito en fecha 20 de septiembre de 2005, y que la relación arrendaticia es actualmente a tiempo indeterminado. No obstante, el defensor judicial legal niega que su representado deba cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, y que la codemandada consignó por ante este Juzgado el canon de arrendamiento.

LAPSO PROBATORIO
En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve, “A” DOCUMENTALES: 1) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento firmado por las partes en fecha 20 de septiembre de 2005 e inserto a los folios (07 y 08); 2) Documento de propiedad del inmueble objeto del juicio inserto a los folios (04 al 06). Por auto de fecha primero (1ero) de agosto de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. En fecha ocho (08) de agosto de 2008, se hizo presente por ante este Juzgado el abogado Arturo Contreras Suárez, titular de la Cédula de identidad No. V- 4.327.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.592 y consigna en dos (02) folios útiles instrumento poder otorgado por los demandados Víctor José Ramírez Torres y Liz Melendrez De Ramírez y promueve las siguientes pruebas: Documentales: Valor y mérito jurídico de los recibos correspondientes a los pagos del canon de arrendamiento del inmueble objeto del juicio por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,00) cada uno, los cuales rielan a los folios 63, 64, 65, 66 y 67. Por auto de fecha once (11) de agosto de 2008 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. En fecha doce (12) de agosto de 2008, se presenta la parte actora debidamente asistida por el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN, plenamente identificado en autos e impugna los recibos de pagos consignados por la parte demandada e insertos a los folios (63, 64, 65, 66 y 67) por cuanto considera que le falsificaron su firma en dichos recibos, todo ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia expresa, de que se reserva el derecho de acudir a la vía Penal.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I.-) De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento
Señala la parte actora que es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento con su puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, torre 1D No. 5-4 Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida (hoy Municipio Campo Elías), bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo 1°, trimestre segundo, documento éste que fue consignado a los autos al folio (04 y vuelto y 5) al que se le otorga valor jurídico probatorio por tratarse de un instrumento público y no fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la propiedad del inmueble en la persona de la arrendadora. Señala la parte actora que el referido inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha veinte (20) de Septiembre de 2005 por un termino de seis (6) meses fijos contados a partir de su firma, el cual podía renovarse por voluntad de las partes avisando por lo menos con treinta (30) días de anticipación y que sin embargo nunca se notificó, ni se prorrogó sino que se mantuvo la relación arrendaticia por espacio de dos (02) años siete (07) meses hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que pasó a ser a tiempo indeterminado. Por su parte el defensor ad-litem manifiesta que cierto que su representado es coarrendatario del inmueble objeto del juicio, conforme a contrato de arrendamiento vigente desde el día 01 de octubre de 2005, suscrito en fecha 20 de septiembre de 2005, y que la relación arrendaticia es actualmente a tiempo indeterminado. Al respecto quien juzga observa que a los folios ( 7 y 8 y sus vueltos) corre inserto un contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Angele Kasrin Khawam, (arrendadora) y los ciudadanos Víctor José Ramírez Torres y Liz Melendrez De Ramírez (arrendatarios), el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento con su puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, torre 1D No. 5-4 Municipio Campo Elías del estado Mérida, documento privado que tiene pleno valor y mérito jurídico probatorio por cuanto no fue desconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem.
Ciertamente, tal y como lo señala la actora y reconocido por la parte demandada, de la cláusula tercera del referido contrato se desprende que, la duración se estableció por un término de seis (06) meses fijos contados a partir del primero (1ero.) de octubre de 2005, pudiendo ser prorrogado por voluntad de las partes avisando por lo menos con treinta (30) días de anticipación, por lo que la relación arrendaticia inició el veinte (20) de Septiembre de 2005, y por cuanto no se produjo la notificación a los efectos de renovarse el contrato locativo actualmente es a tiempo indeterminado.

En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida, y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios (7, 8 y vueltos.) del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo fijo o determinado renovable, por cuanto así lo establece la cláusula tercera, la cual contempla además, el deber de una de las partes de comunicar a la otra su deseo de renovarlo y en consecuencia, al continuar el arrendatario ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato y al no notificar la voluntad de renovar nuevamente el mismo, el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Asimismo, tomando en cuenta el Articulo 1614 del Código Civil, del cual se deduce que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir a partir del día 20 de septiembre de 2005, fecha inmediatamente después de vencido el tiempo de duración, tomando en consideración el hecho de que el arrendatario, continuó ocupando el inmueble arrendado y el arrendador no notificó al arrendatario su voluntad de renovar el contrato. Asimismo, se puede observar en autos, que tanto la parte demandante en su escrito de demanda como la parte demandada en su contestación reconocen que efectivamente existe una relación arrendaticia y que la misma, se convirtió a tiempo indeterminado, por lo tanto resulta innecesario e inútil y un hecho in controvertido para esta Juzgadora la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto, por haber sido aceptado por las partes de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Y así debe decidirse.

Aunado a lo antes expuesto, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario – volumen I- “…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”. Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato escrito a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo. En consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta por estar fundamentada en una de las causales taxativas del artículo 34 Eiusdem. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.


II.-) Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.


Al respecto es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

Señala la parte actora, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,00) mensuales pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas. Aduce que los arrendatarios han dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2008 a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,00) cada uno, para un total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 750,00). En contradicción, señala el defensor del codemandado que niega que su representado deba cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, y que la codemandada consignó por ante este Juzgado el canon de arrendamiento. Trabada la litis quien aquí decide lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: De la cláusula cuarta del contrato locativo se evidencia que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 350,00) mensuales a ser pagados por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Se observa que la parte demandada promovió dentro del lapso legal cinco (05) recibos por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 350.000,00). No obstante, en fecha doce (12) de agosto de 2008 la parte actora consigna un escrito mediante el cual estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugna los referidos recibos de pago que corren insertos a los folios ( 63, 64, 65, 66 y 67 ) por cuanto no fueron emanados de la arrendadora y por tanto desconoce la firma. En ese sentido, observa quien aquí decide y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 430 de la ley adjetiva que respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 Y 444 eiusdem, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables”.
Articulo 444: “La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Aunado a lo antes expresado, y visto que la parte demandada no demostró a través de ningún medio lo manifestado por la parte actora, en cuanto al desconocimiento de su firma y consecuencialmente la impugnación por parte de la misma, de los recibos consignados por la parte demandada y que según ésta, los mismos fueron emanados de la parte actora, lo cual, negada la firma y desconocidos los recibos consignados correspondía a la parte demandada probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o en su defecto mediante la prueba de testigos conforme a lo dispuesto en el artículo 445 y al no hacerlo, es por ello que quien aquí suscribe, desecha tales recibos no otorgándole justo valor probatorio en la presente controversia y en consecuencia se declara en estado de insolvencia a los arrendatarios en el pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008. Y así se decide. Como quiera que la codemandada ciudadana Liz Melendrez De Ramírez consignó por ante este Juzgado según expediente No. 236-2008, el pago correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre y por cuanto los mismos no son motivo de controversia por no ser los reclamados por la parte acora en su libelo de su demanda, no obstante de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los mismos se tienen como legalmente válidos, por lo tanto, téngase solvente a la parte demandada en lo que respecta a dichos meses. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.020.585, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 18.028.713 y V- 10.712.904 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 62.891 y 62.524 en su orden, domiciliados en el Centro Profesional Mamaicha, avenida 5 esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6 Mérida estado Mérida, contra los ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ TORRES y LIZ MELENDREZ DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.359.796 y V- 4.883.123 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil y debidamente representados por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ Y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.327.476 y 17.129.166 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros. 20.592 y 130.663 en su orden--------------------------------
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ TORRES y LIZ MELENDREZ DE RAMÍREZ a hacer entrega a la ciudadana: ANGELE KASRIN KHAWAM, el inmueble consistente en un apartamento con su puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, torre 1D No. 5-4 Municipio Campo Elías del estado Mérida, libre de personas y cosas.------------------------------------------TERCERO: Se condena a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ TORRES y LIZ MELENDREZ DE RAMÍREZ a pagar a la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAM la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.750,00) como indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008.-----------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.050,00), por concepto de costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
En Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------
LA…
… JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.


EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.