JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE N°. 2.593.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abg. CARLOS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.216.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.162, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, entre avenidas 4 y 5, centro empresarial Juan Pablo II, oficina 1-11, actuando en representación de los ciudadanos OTTFRED JESÚS ANGULO SUBDIAGA y JESÚS ANTONIO PAREDES SUBDIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.954.385 y V- 14.806.426 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida estado Mérida, y hábiles.--
DEMANDADO: JESÚS RAMÓN ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.098.777, domiciliado en El Salado Bajo, calle Las Frutas, vivienda rural No. 12261, de la Ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.----------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO -----------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado CARLOS JOSÉ LÓPEZ, actuando en representación de los ciudadanos OTTFRED JESUS ANGULO SUBDIAGA y JESUS ANTONIO PAREDES SUBDIAGA, contra JESUS RAMÓN ALBARRAN, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que conforme al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido en fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, bajo el No. 01, Tomo 02, dio en arrendamiento al ciudadano JESUS RAMÓN ALBARRAN, una casa ubicada en El Salado Bajo, calle Las Frutas, vivienda rural No. 12261, de la Ciudad de Ejido estado Mérida, fijándose un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) hoy Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bsf. 230,00) pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, así como el pago de los servicios públicos. Señala la parte actora, que el demandado actualmente adeuda el canon de arrendamiento de tres (03) meses correspondientes a Marzo, Abril y Mayo de 2008 y el que está en curso, que se le notificó en fecha veinte (20) de enero de 2007 (folio 09), por cuanto necesita el inmueble. Es por tales razones que demanda al ciudadano JESÚS RAMÓN ALBARRÁN para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente Primero: dar por resuelto el contrato de arrendamiento en virtud de su incumplimiento por falta de pago y así sea declarado. Segundo: Que el demandado proceda a desocupar y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en forma inmediata. Tercero: En entregar el inmueble y consignar la solvencia de los servicios públicos. Cuarto: a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 650,00) por concepto de canon de arrendamiento insoluto de los meses de Marzo, Abril y Mayo. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y solicitó medida de secuestro de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamiento en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la acción en los artículos 1594, 1615 y 1617 del Código Civil, 38 y 599 7º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha diecisiete de Junio de 2008 fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha dos (02) de Julio de 2008 el Alguacil Temporal da cuenta que se traslado en tres oportunidades al domicilio del demandado a los fines de practicar su citación siendo imposible localizarlo. En fecha ocho (08) de Julio de 2008, se hizo presente por ante este Juzgado el ciudadano JESÚS RAMÓN ALBARRÁN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAZMÍN DINORA MARIN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.848.961 y se da por citado en el presente juicio y confiere poder Apud Acta a los abogados JAZMÍN DINORA MARIN, EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ y KARY DORALY PEÑA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Llegado el día para que el demandado diera contestación a la demanda, se hizo presente el coapoderado del demandado abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ y consigna escrito constante en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a la demanda señalando que el libelo de la demanda contiene dos domicilios procesales del demandado; que no se entiende si el abogado actúa en nombre de el o de uno o ambos codemandantes; que el instrumento poder que acredita su representación identifica al poderdante como Jesús Antonio Paredes y no de apellido Subdiaga; que existe incongruencia entre las cantidades escritas en números y en letras; señala además, que cuando cita el contrato locativo determina que es a tiempo indeterminado siendo a tiempo determinado; continua señalando, que el actor alude que en el año 2008 no percibido pago alguno, pero al mismo tiempo que en su escrito alega la insolvencia del pago de los meses de Marzo, Abril y Mayo, pero luego en el petitorio de la demanda solicita el pago de los meses de Marzo a Abril; del mismo modo, señala la parte demandada, que el actor fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1615 y 1617 del Código Civil, los cuales son excluyentes entre si; que estima la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por lo tanto este Juzgado es incompetente. Continua, por consiguiente opone las siguientes cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 de la norma adjetiva: a) Ordinal 1° por cuanto la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) siendo este Juzgado incompetente por la cuantía. b) Ordinal 3º por cuanto la parte actora se atribuye la representación que no tiene de un ciudadano de nombre Jesús Antonio Paredes. c) Ordinal 6° en efecto el Ordinal 2º, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, por carecer el libelo del nombre apellido y domicilio del demandante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos con el derecho, motivados a que son contradictorios; d) Ordinal 11º por cuanto la ley prohíbe admitir la acción propuesta (resolución de contrato) al determinarse que se pida el desalojo y se cita los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En relación al fondo de la demanda, señala la parte accionada que niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes la demanda, que si bien reconoce la relación arrendaticia su mandante está solvente con los últimos dos (02) meses, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2008, los cuales están depositados en este Juzgado según expediente de consignación No. 240. Asimismo, la parte demandada impugna la copia del documento acompañado con el libelo de la demanda referido a una notificación hecha el 20 de enero de 2007, ya que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tales notificaciones deben contener la prorroga legal. En fecha veintiuno (21) de julio de 2008 la parte actora consigna en tres (03) folios útiles escrito de subsanación de cuestiones previas.
LAPSO PROBATORIO
Parte demandada:
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: Primero: Valor y mérito jurídico y probatorio de los autos. Segundo: Valor y mérito jurídico y probatorio del libelo y la contestación a la demanda; la documental representada y contenida en las copias acompañadas al escrito de contestación de la demanda marcadas con la letra A y B, referidas a los pagos hechos en este Tribunal. Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2008 el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Parte Demandante
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve lo siguiente: Primero: Valor y mérito jurídico de las actas procesales que le favorezcan. Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría pública de Ejido y la notificación de solicitud de desocupación; los recibos hasta donde canceló el canon de arrendamiento. Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2008 el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en cumplimiento con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial que señala que las mismas, de ser opuestas, serán decididas en la sentencia definitiva, al respecto, primeramente se observa que:
PUNTO PREVIO:
1.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
La parte demandada opone las siguientes cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 de la norma adjetiva: a) Ordinal 1° por cuanto la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) siendo este Juzgado incompetente por la cuantía. b) Ordinal 3º por cuanto el abogado se atribuye una representación que no tiene de un ciudadano de nombre Jesús Antonio Paredes. c) Ordinal 6° en efecto el Ordinal 2º, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, por carecer el libelo del nombre apellido y domicilio del demandante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos con el derecho, motivados a que son contradictorios; d) Ordinal 11º por cuanto la ley prohíbe admitir la acción propuesta (resolución de contrato) al determinarse que se pida el desalojo y se cita los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En tal sentido se observa de autos, que en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, la parte actora consigna en tres (03) folios útiles escrito de subsanación de cuestiones previas del artículo 346 del Código reprocedimiento Civil: a) En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° el demandante aclara que la estimación de la demanda fue por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que equivale a mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00), por lo tanto este Tribunal es competente por la cuantía; b) En relación a la cuestión previa referida al ordinal 3° señala el actor que la representación se encuentra indicada en el poder que los mandantes ciudadanos: OTTFRED JESÚS ANGULO SUBDIAGA Y JESÚS ANTONIO PAREDES le otorgaron en el documento poder; c) En relación al ordinal 6° en efecto del artículo 340 eiusdem, al respecto, i) en cuanto al ordinal 2°, se evidencia de autos que la parte actora se identifica plenamente en el libelo de la demanda y que actúa en nombre y representación de los ciudadanos OTTFRED JESUS ANGULO SUBDIAGA y JESUS ANTONIO PAREDES SUBDIAGA, los cuales a su vez están plenamente identificados en el instrumento poder que fue presentado y que corre inserto en copia simple a los folios 3 al 5. Asimismo, se observa que la parte demandante señala claramente su domicilio procesal, quedando establecido el mismo en la calle 23 Vargas, entre avenidas 4 y 5, Centro empresarial Juan Pablo II, oficina 1-11 de la Ciudad de Mérida; ii) en cuanto al ordinal 4° señala el actor que el objeto de la pretensión es el pago de los canones de arrendamiento, correspondiente a marzo, abril y mayo de 2008; iv) en cuanto al ordinal 5° señala que la relación de los hechos y los fundamentos del derecho, no son contradictorios, motivado a que el artículo 34 de la ley especial guarda relación con el articulo 599 ordinal 7° eiusdem, y que los mismos fueron los que fundamentaron la demanda. Aunado a ello, señala la parte actora:
“…Y de donde el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios dice. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales en este caso en el ordinal “a”. Dice que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas,
En este caso el arrendatario dejo de cancelar tres mensualidades consecutivas. Como son los meses de marzo, abril y mayo del presente año. 2008
Y el ordinal “b” en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso los propietarios o arrendadores necesitan su casa, o el bien inmueble por necesidad de que no tienen donde vivir, conjuntamente con sus tres niños y esposa la, del NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 del C.P.C. LA acción de la demanda fue admitida por el tribunal por las CAUSALES que fueron determinada en el libelo de la demanda fundamentada en los artículos 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios y el articulo 599 en su ordinal 7mo del C.PC. y no está prohibido por esta ley en su procedimiento…”
Visto lo antes expuesto, observa quién aquí juzga, que la parte actora a través de su escrito de fecha veintiuno (21) de julio de 2008, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, correspondientes al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a los ordinales 1°, 3°, 6° en concordancia con los ordinales 2°,4° y 5° del articulo 240 eiusdem. Aunado a ello, de lo referido por la parte demandada, en relación a la incongruencia entre las cantidades escritas en número y en letras, se observa que se trata de meros errores de trascripción y que bajo ningún respecto incide en el sentido del texto. Del mismo modo se observa que, en el libelo de la demanda se señala el objeto de la pretensión al expresar: “Es por lo cual demandamos al ciudadano JESÚS RAMÓN ALBARRÁN para que convenga en su defecto así lo declare este Tribunal en lo siguiente, PRIMERO. A DAR por resuelto el presente contrato de arrendamiento (negrilla del Juzgado) en virtud de su incumplimiento por falta de pago y así sea declarado…”. Finalmente, en relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11, se observa que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento por cuanto el arrendatario incumplió la cláusula segunda del contrato locativo, pero, al momento de dar los fundamentos de derecho lo hace en base a los artículos 1594, 1615 y 1617 del Código Civil, 38 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 causal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón suficiente para considerar que la acción propuesta es contradictoria, y que si bien es cierto que la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento no está prohibida por la ley, sino que por el contrario se encuentra establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto, que la acción de Desalojo se encuentra fundamentada en el artículo 34 de dicha ley, acciones éstas que son excluyente entre si. En tal sentido, quien juzga considera que la parte actora no subsanó en su oportunidad legal las cuestiones previas opuestas por el demandado en la contestación a la demanda; en consecuencia se declaran CON LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 eiusdem. Y así se decide.
En tal sentido, vista la anterior declaratoria, y visto que tanto en el libelo de demanda interpuesto por el CARLOS JOSÉ LÓPEZ actuando en representación de los ciudadanos: OTTFRED JESÚS ANGULO SUBDIAGA y JESÚS ANTONIO PAREDES SUBDIAGA, como en la contestación de la demanda hecha por el ciudadano: JESÚS RAMÓN ALBARRAN, representado por los abogados: JASMIN DINORA MARIN, EDGAR AMANDO HERNANDEZ, y KARY DORALY PEÑA todos plenamente identificados en autos, en tal sentido, esta Juzgadora, observa que si bien es cierto que el accionante en su libelo expone: “…que conforme al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido en fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, bajo el No. 01, Tomo 02, dio en arrendamiento al demandado-arrendatario, una casa ubicada en El Salado Bajo, calle Las Frutas, vivienda rural No. 12261, de la Ciudad de Ejido estado Mérida, fijándose un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) hoy Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bsf. 230,00) pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes,… razones por las que demanda al ciudadano… para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente Primero: dar por resuelto el contrato de arrendamiento en virtud de su incumplimiento por falta de pago y así sea declarado…” (negrilla del Tribunal), no es menos cierto que también fundamentó la acción en los artículos 1594, 1615 y 1617 del Código Civil, 38 y 599 ord. 7º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 causal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Situación ésta que la parte demandada no dejo pasar por alto, y una vez dada la contestación a la demanda refiere: “…que el actor fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1615 y 1617 del Código Civil, los cuales son excluyentes entre si… oponiendo cuestiones previas contenidas en el artículo 346 de la norma adjetiva, entre ellas la cuestión previa de 11°. Ahora bien, este Tribunal, una vez hecho un exhaustivo estudio a las actas que conforman el presente expediente, y muy particularmente el libelo de demanda y el escrito de subsanación de las cuestiones previas, de los cuales se desprende que resultan incongruentes, oscuros y contradictorios en cuanto a su redacción, originando la oposición de las cuestiones previas, ya señaladas, situación ésta de la cual se puede apreciar que si bien es cierto que el demandante en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, consigna en tres (03) folios útiles escrito de subsanación de dichas cuestiones previas las cuales fueron resueltas, no es menos cierto que en dicho escrito la parte demandante señala:
“…Y de donde el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios dice. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales en este caso en el ordinal “a”. Dice que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, (negrilla del Juzgado).
En este caso el arrendatario dejo de cancelar tres mensualidades consecutivas. Como son los meses de marzo, abril y mayo del presente año. 2008
Y el ordinal “b” en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (negrilla del Juzgado)
en este caso los propietarios o arrendadores necesitan su casa, o el bien inmueble por necesidad de que no tienen donde vivir, conjuntamente con sus tres niños y esposa la, del NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 del C.P.C. LA acción de la demanda fue admitida por el tribunal por las CAUSALES que fueron determinada en el libelo de la demanda fundamentada en los artículos 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios y el articulo 599 en su ordinal 7mo del C.PC. y no está prohibido por esta ley en su procedimiento…”
De la cita antes transcrita se desprende que a pesar de que la parte actora con el escrito de subsanación, quiso solucionar o enmendar las cuestiones previas opuestas y muy particularmente la contenida en el ordinal 11°, dicha subsanación lo que hizo fue abundar más sobre lo contradictorio que ya era el libelo y sobre todo, haciendo señalamientos referidas a causales que solo se encuentran taxativamente señalas en el artículo 34 de la Ley Especial y referidas a la acción de Desalojo, como son las causales “a” y “b”, y que en nada tienen que ver con la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento contenida en el artículo 33 de dicha ley, en consecuencia, se observa que el libelo de la demanda, tanto en sus fundamentos de hecho, como de derecho, sigue siendo discordante, creando una falsa, y a su vez una falta de información, no solo para el demandado al momento de excepcionarse, sino para esta juzgadora a la hora de emitir el pronunciamiento respectivo.
Aunado a lo expresado, se desprende entonces, una clara acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, es criterio jurisprudencial reiterado, que la acumulación de acciones es de eminente orden público, al respecto el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I- pg. 305 señala: “…La doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los tercero que eventualmente en él intervienen, preordenados para la reproducción de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala a considerado tradicionalmente que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”.
También se hace necesario citar y cumplir con lo que preceptúa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”. Esta disposición ha sido ratificada por decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo el siguiente criterio que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y las acciones que conllevan a dar por concluido el mismo, como lo son: resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, no son acumulables en un mismo juicio, por resultar pretensiones que se excluyen entre sí y por ende antinómicas.
Este articulo prevé en su contenido de manera específica, tres (03) categorías de pretensiones que no pueden acumularse, a saber: Primero: La de aquellas que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si; Segundo: La de las pretensiones que no correspondan, por razón de la materia al conocimiento del mismo Tribunal; y Tercero: La de aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Las Pretensiones de la primera categoría, esto es, la de aquellas que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si, no podrían, evidentemente, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de dos pretensiones excluyentes entre si, es decir, contradictorias e inejecutables. No obstante, esta acumulación podría darse si el actor ante una eventualidad o concurso electivo de pretensiones, tal y como señala el primer aparte del artículo 78 eiusdem, tomando en cuenta que en dicho artículo se consagra el principio de eventualidad, según el cual puede sumarse una pretensión subsidiaria con una principal, aunque sean contradictorias entre si, es decir, la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra, siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre si. Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I- pg. 305. Señala: “… a) En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia practica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda…”.
Quién juzga, considera que, lo anterior señalado ocurriría, siempre que se trate de un concurso electivo de pretensiones, esto es, cada vez que el actor tenga a titulo de opción, las diversas pretensiones concurrentes, de modo que quede agotado su derecho al elegir a una cualquiera de ellas, y consumada la principal optar por la pretensión secundaria de ser el caso. Pero en circunstancias, como las del caso de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la Republica nos ha señalado que en presencia de acumulación de acciones, por ejemplo, desalojo, y resolución, etc., debe declarase de oficio la inadmisibilidad por ser contraria a derecho.
En la controversia planteada, como ya se dijo, se pudo constatar que con la presente acción la parte actora, en primer lugar pretende la resolución del contrato de arrendamiento según se evidencia del petitorio de su demanda donde solicita “ …dar por resuelto el contrato de arrendamiento en virtud de su incumplimiento por falta de pago…”, además, que le sea “…cancelada la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 650,00) por concepto de canon de arrendamiento insoluto de los meses de Marzo, Abril y Mayo, pero como ya se dijo la fundamenta en los artículos 1594, 1615 y 1617 del Código Civil, 38 y 599 ord. 7º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 causal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual tienen relación directa con una acción de Desalojo.
En tal sentido; si bien es cierto que, tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato se tramitan por el procedimiento breve establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, del libelo de la demanda, como ya se dijo, el actor intenta dos acciones distintas. Al respecto, se debe tomar en cuenta, desde el punto de vista analógico, el criterio tomado en la sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; que fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló que:
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato...”
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso en comento la parte actora realizo la indebida acumulación de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la acción de resolución de contrato como la de desalojo, siendo lo correcto intentar solo la acción de resolución del contrato de Arrendamiento (negrilla del Juzgado). En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser contraria a derecho, todo de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, a manera de ilustración y a la vez de reflexión, es necesario hacer la siguiente consideración: Se afirma que en el sistema jurídico venezolano, específicamente en materia inquilinaria, uno de los grandes problemas que se plantea es el desconocimiento o la confusión, por algunos abogados litigantes, respecto al tipo de contrato de arrendamiento que se les presente, es decir, si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, pero, eso se resolvería, si se determinará con claridad que tipo de contrato de arrendamiento es, puesto que con esto, sabrían que tipo de acción intentar y cual es el órgano jurisdiccional competente. Así pues, una vez hecha dicha calificación el actor escoge la acción que considera más idónea, pero a última instancia, es el órgano jurisdiccional el encargado de calificar dicha acción, y si es preciso puede apartarse de la que haga el demandante, para poder entonces, resolver el problema planteado, por lo que mal podría el demandante o actor, escoger a la deriva la vía que más le convenga, por cuanto de ser errónea, será el Juez quién tendrá la responsabilidad de solucionar dicha contrariedad, y la obligación de declarar sin lugar la acción propuesta de ser necesario.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado CARLOS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.216.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.162, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, entre avenidas 4 y 5, centro empresarial Juan Pablo II, oficina 1-11, actuando en representación de los ciudadanos OTTFRED JESUS ANGULO SUBDIAGA y JESUS ANTONIO PAREDES SUBDIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.954.385 y V- 14.806.426 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida estado Mérida, y hábiles, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.098.777, domiciliado en El Salado Bajo, calle Las Frutas, vivienda rural No. 12261, de la Ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No se condena a la parte actora al pago de los costos y costas procesales, por las condiciones especiales como se desarrolló el juicio, y visto que de la acción no se desprende que haya habido temeridad por parte de la misma.---------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.--------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al Alguacil Temporal. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
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