REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2.008).-

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año en curso, y que riela al folio treinta y tres (33), del presente Expediente, suscrita por el Abogado en Ejercicio PEDRO L. QUINTERO MATOS, plenamente identificado en autos, por cuanto ha transcurrido el lapso concedido de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.006.027, domiciliado en Ejido estado Mérida, efectuara el Cumplimiento Voluntario sin que este lo hubiere realizado, en tal sentido, este Tribunal DECRETA LA EJECUCION FORZOSA, y se ordena la entrega del Inmueble objeto del presente juicio, consistente en una casa de habitación, ubicada en la Calle Los Caobos, casa N° 02, Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.484.135, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Arrendadora, libre de persona, cosas y animales, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles que sean propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.200,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar en la sentencia dictada, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Diciembre, del año dos mil siete (2.007) y de Enero y Febrero del año 2.008, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 527, eiusdem. Advirtiéndose de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo sólo deberá ejecutarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 600,00), suma ésta que representa la cantidad condenada a pagar en la sentencia dictada por conceptos de cánones de arrendamiento insolutos. Librese Mandamiento de Ejecución. CUMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL;


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

MUR/jm.-
EXP. Nº 2.599.-


























EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
A
CUALQUIER TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DONDE SE ENCUENTREN LOS BIENES DEL EJECUTADO PARTE DEMANDADA CIUDADANO SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.006.027, domiciliado en Ejido estado Mérida. —---------------------------------------------------------------------------------------------

SE HACE SABER:
Que en el Juicio seguido ante este Tribunal por la DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.484.135, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, EN CONTRA DEL DEMANDADO: SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.006.027, domiciliado en Ejido estado Mérida, en su condición de Arrendatario. MOTIVO: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: 23 DE JULIO DE 2.008.- Este Tribunal ha dictado Sentencia Definitiva que ha quedado Definitivamente Firme, que la ejecución de dicha Sentencia ha sido decretado LA EJECUCION FORZOSA, y se ordena la entrega del Inmueble objeto del presente juicio, consistente en una casa de habitación, ubicada en la Calle Los Caobos, casa N° 02, Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.484.135, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Arrendadora, libre de persona, cosas y animales, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles que sean propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.200,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar en la sentencia dictada, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Diciembre, del año dos mil siete (2.007) y de Enero y Febrero del año 2.008, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 527 eiusdem. Advirtiéndose de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo sólo deberá ejecutarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 600,00), suma ésta que representa la cantidad condenada a pagar en la sentencia dictada por conceptos de cánones de arrendamiento insolutos. Que en tal virtud, a quien el ejecutante presente este mandamiento de ejecución, se servirá darle el mas estricto cumplimiento, embargara bienes pertenecientes a los ejecutados, hasta cubrir las cantidades de dinero antes mencionadas y depositara los bienes embargados de acuerdo con el articulo 35 de la Ley de Deposito Judicial. Si el presente mandamiento se ejecutara sobre cantidad liquida de dinero, el ejecutante a quien se presente este mandamiento, esta en la obligación de designar Depositario Judicial al Banco BANFOANDES según circular N° 00018, de fecha 21 de Noviembre de 2.005, por así haberlo decidido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; deposito este que deberá ser mediante la apertura de cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, con la advertencia, que esta cuenta solo podrá ser movilizada por la firma conjunta del Juez y el Secretario de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. Que una vez cumplido con el presente Mandamiento, se servirá devolver original con sus resultas a este Tribunal. Fungen como Apoderados de la Parte demandante ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, anteriormente identificada, los Abogados en Ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, identificados con los Inpreabogados bajo los Nros. 91.021 y 32.355, respectivamente. Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la Ciudad de Ejido a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL;


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

MUR/jm.-
EXP. Nº 2.599.-