REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.601.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA SUAREZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.678.163, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.737, con domicilio procesal en la Avenida principal El Piñal, casa No. 20, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida.----------------------------------------------------


DEMANDADO: YANEXI MARGARITA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.035.113, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.----------------------------------


MOTIVO: DESALOJO---------------------------------------------------------
NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA SUAREZ DE ESPINOZA, asistida por el abogado JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO, contra la ciudadana YANEXI MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha diecisiete (17) de Abril de 2005 celebró un contrato de arrendamiento por vía privada con la demandada, el cual tiene por objeto el arrendamiento de una habitación que forma parte la casa ubicada en la Avenida principal El Piñal, casa No. 20 Jurisdicción de La Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señala la parte actora que el contrato tiene una duración de tres (3) meses prorrogables por períodos iguales y consecutivos a partir del día 17 de abril de 2005 al 17 de Julio de 2005. Señala además, que en fecha 28 de abril de 2008 recibió una notificación de los vecinos de la vivienda informándole que las casas colindantes estaban siendo afectadas por una filtración de aguas negras provenientes de su vivienda. Aduce la parte demandante que en fecha 20 de mayo de 2008 notificó a los inquilinos la necesidad que tenía y que debían desocupar las habitaciones objeto de arrendamiento estableciendo de común acuerdo un plazo de dos (2) meses para su desocupación, es decir, para el 21 de julio del mismo mes y no obstante la demandada no ha desocupado la habitación. Por tales razones es que demanda de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo a la ciudadana YANEXI MARGARITA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto el inmueble va a ser objeto de demolición o reparaciones que ameritan la desocupación y que sea condenada a hacer entrega de la habitación que ocupa y al pago de costas procesales. Estimó la presente acción en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bsf. 100,00). En fecha ocho (08) de agosto de 2008 fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha trece (13) de Agosto de 2008 el Alguacil Temporal consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folios 42 y 43). Llegado el día para que la demandada diera contestación a la demanda la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

LAPSO PROBATORIO
Parte demandante:
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2008 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: Primero: Valor y mérito jurídico del Libelo de la Demanda y las demás actas procesales en cuanto le favorezcan; Segundo: Valor y mérito jurídico de las actas que corren insertas a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, en cuanto le favorezcan. Por auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
A) La parte demandada no dio contestación a la demanda e igualmente abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Por consiguiente, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

PARTE DEMANDANTE:

Primero: Valor y mérito jurídico del Libelo de la Demanda y las demás actas procesales en cuanto le favorezcan, este Tribunal no lo valora por cuanto el Libelo de la demanda no es un medio probatorio sino el escrito contentivo de la pretensión en el que la parte actora explana los argumentos que deben ser comprobados a través de los medios y en la oportunidad establecida en la ley. En relación las actas procesales las mismas no son medios probatorios, las mismas forman parte del proceso conforme al principio de comunidad de la prueba por lo tanto no puede atribuírsele valor probatorio exclusivo a una u otra parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo: Valor y mérito jurídico de las actas que corren insertas a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, consistente en contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes al cual este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico probatorio por cuanto no fue desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la comunicación inserta al folio 32 y el informe agregado a los folios 33 y 34 este Juzgado no les otorga valor y merito probatorio por tratarse de documentos privados emanados de un tercero el cual debió ser ratificado a través de la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que el referido informe fue consignado a los autos en copia simple y el mismo carece de sellos húmedos del Organismo que lo expidió. En relación a las comunicaciones insertas a los folios 35, 36 y 37 quien juzga les otorga pleno valor jurídico probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas conforme a los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de allí se desprende que la demandante participó a la comunidad el problema presentado con las aguas negras de su vivienda y que en reunión realizada en fecha 20 de mayo de 2008 los inquilinos se comprometieron a desocupar el inmueble y a su vez la demandante se compromete a darle solución al problema. En cuanto a la citación inserta al folio 38 y el acta No. 02807/07/2008, este Juzgado le confiere valor probatorio por cuanto fueron emanadas del Órgano Administrativo competente para dirimir conflictos en materia inquilinaria como lo es la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de allí se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

B) En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

De la Confesión Ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha trece (13) de Agosto de 2008 el Alguacil Temporal de este Despacho consigna Boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana YANEXI MARGARITA RODRIGUEZ, en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente:
“…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”

Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS:
“…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, la demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca,
resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. De allí que se hace necesario analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que la parte actora ejerce su acción.

Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha diecisiete (17) de Abril de 2005 celebró un contrato de arrendamiento por vía privada con la demandada, el cual tiene por objeto el arrendamiento de una habitación que forma parte la casa ubicada en la Avenida principal El Piñal, casa No. 20 Jurisdicción de La Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señala la parte actora que el contrato tiene una duración de tres (3) meses prorrogables por períodos iguales y consecutivos a partir del día 17 de abril de 2005 al 17 de Julio de 2005. Aduce la parte demandante que en fecha 20 de mayo de 2008 notificó a los inquilinos la necesidad que tenía y que debían desocupar las habitaciones objeto de arrendamiento estableciendo de común acuerdo un plazo de dos (2) meses para su desocupación, es decir, para el 21 de julio del mismo año, y no obstante la demandada no ha desocupado la habitación. Por tales razones es que demanda de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo a la ciudadana YANEXI MARGARITA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto el inmueble va a ser objeto de demolición o reparaciones que ameritan la desocupación. Ahora bien, al folio 31 de las actuaciones corre inserto contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MAGALY JOSEFINA SUAREZ DE ESPINOZA (Demandante –arrendadora) y YANEXI MARGARITA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (Demandada-arrendataria) el cual se suscribió por un lapso de tres (03) meses prorrogables por períodos iguales y consecutivos de conformidad a lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo. Así mismo, de la cláusula cuarta del contrato locativo se desprende que la relación arrendaticia se inició en fecha diecisiete (17) de Abril de 2005, tal y como lo señala la parte actora. Como quiera que las partes convinieron en que el contrato era por un lapso de tres (03) meses renovables por periodos iguales y consecutivos el mismo, se renovó automáticamente del 17-04-2005 al 17-10-2005; del 17-10-2005 al 17-01-2006; del 17-01-2006 al 17-04-2006; del 17-04-2006 al 17-07-2006; del 17-07-2006 al 17-10-2006; del 17-10-2006 al 17-01-2007; del 17-01-2007 al 17-04-.2007; del 17-04-2007 al 17-07-2007; del 17-07-2007 al 17-10-2007; del 17-10-2007 al 17-01-2008; del 17-01-2008 al 17-04-2008; y, del 17-042008 hasta el 17-07-2008. Aunado a ello, de los autos no se desprende que la arrendadora haya realizado alguna notificación informando a la arrendataria de su voluntad de no renovar el contrato, lo que conlleva a que dicho contrato continúe en la s mismas condiciones, es decir a tiempo determinado. De tal manera que la arrendataria no fue notificada como así lo quiere dejar ver la arrendadora, cuando hace referencia al escrito que corre inserto a los autos al folio ( 36), en donde informo a la comunidad del Piñal y en especial a los vecinos afectados, que había realizado una reunión con los inquilinos y que habían llegado a un acuerdo para desocupar la vivienda en un plazo de dos (2) meses, pero observa esta Juzgadora, que de dicho acuerdo solo consta el mencionado escrito el cual contiene una serie de firmas, pero que no puede aseverarse a quién corresponde las mismas, y menos aún si alguna de dichas firmas pertenece a la arrendataria, motivado a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 eiusdem. En consecuencia dicho escrito no se valora como notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursante al folio (31) del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, por cuanto así lo establece la cláusula tercera, la cual contempla además, el deber de una de las partes de comunicar a la otra su deseo de no renovarlo. En consecuencia, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre la ciudadana Magali Josefina Suárez De Espinoza (arrendadora) y Yanexi Margarita Rodríguez Rodriguez (arrendataria) es un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En el caso sub judice, la parte actora fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 34 ordinal “C”, correspondiente al procedimiento contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 34 eiusdem dispone: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…).

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado

2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.

3. Que el contrato verse sobre un inmueble.

Al respecto, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, alude lo siguiente:

“…en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle término a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la relación indeterminada; siempre que en ésta última el motivo conducente a la relación no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, púes de ser así, entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla al expresar: “ Sólo podrá demandarse un desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)”.

Fundamentándose en las disposiciones trascritas y quedando plenamente acreditada la relación arrendaticia, por tal razón quién aquí suscribe considera evidente que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo que la acción intentada resulta improcedente ya que la actora debió demandar, bien la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento a su elección, y visto que la confesión ficta recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario por ser una presunción Iuris Tantum. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso concluir que no se cumplió con todos los requisitos para declarar la Confesión Ficta por cuanto LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE RESULTO CONTRARIA A DERECHO, como consecuencia de ello, no procede la confesión ficta y por ende la demanda debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA SUAREZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.678.163, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.737, con domicilio procesal en la Avenida principal El Piñal, casa No. 20, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra la ciudadana YANEXI MARGARITA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.035.113, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.---------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No se condena a la parte actora al pago de los costos y costas procesales, por las condiciones especiales como se desarrollo el juicio, y visto que de la acción no se desprende que haya habido temeridad por parte de la misma. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m ) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.


MMUR/Jlsm/Jm.-