REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).-
198° y 149°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: MARTHA DEL CARMEN GUTIERREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.237.290, domiciliada en Nueva Bolivia, Calle Principal, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, parte Demandante, y JORGE EVANGELISTA BAPTISTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de Identidad N° V-12.299.271, domiciliado en el sector 24 de Julio, subiendo por el Terminal de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y quien trabaja como chofer en la empresa Transporte Milaca, C.A.; parte Demandada, en la presente causa N° 2008-025, Progenitores de los niños: JUNIOR MANUEL, YOLIMAR DEL CARMEN y YULIMAR ANDREINA BAPTISTA GUTIERREZ, de 11, 8 y 6 años de edad, respectivamente; y mediante el cual ambas partes convinieron lo siguiente:
PRIMERO: De la Regulación de la Obligación de Manutención: Ambas partes convinieron que ésta se fije en la cantidad de 500 Bolívares mensuales, por lo que respecta a las niñas YOLIMAR DEL CARMEN y YULIMAR ANDREINA BAPTISTA GUTIERREZ, por cuanto las partes manifiestan en este acto que el niño JUNIOR MANUEL BAPTISTA GUTIERREZ, no se encuentra bajo la guarda ni manutención de su madre MARTHA DEL CARMEN GUTIERREZ CARRERO. Dicha cantidad será aportada por el padre de las niñas, ciudadano JORGE EVANGELISTA BAPTISTA, en cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo), para lo cual las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la Empresa Transporte MIlaca, C.a., donde trabaja el padre de las niñas, para que retenga esta cantidad y la deposite en una cuenta de ahorros que en su oportunidad se le señalará una vez que la misma sea aperturada, a los fines de hacer efectivo el pago de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano: JORGE EVANGELISTA BAPTISTA.
SEGUNDO: Ambas partes convienen que el BONO ESCOLAR, asignado como beneficio para las niñas YOLIMAR DEL CARMEN y YULIMAR ANDREINA BAPTISTA GUTIERREZ, por la mencionada empresa, será transferido en beneficio de las mismas, en la época escolar, para la compra de los uniformes. Además, las niñas gozarán del beneficio otorgado por la empresa para la compra de útiles escolares, a través del ciudadano JORGE EVANGELISTA BAPTISTA.
TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), para que se les compre ropa y calzado, para lo cual las partes acuerdan y solicitan que se oficie a la empresa Transporte Milaca, C.A., donde trabaja el padre de las niñas, para que retenga esta cantidad y la deposite en la cuenta de ahorros que aperturará la madre de las niñas, ciudadanas MARTHA DEL CARMEN GUTIERREZ CARRERO, a los fines de hacer efectivo el pago del mencionado Bono por parte del ciudadano: JORGE EVANGELISTA BAPTISTA, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año de sus trabajadores.
CUARTO: Para la época decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la empresa Transporte Milaca, C.A., a los hijos de los trabajadores; las partes acuerdan y solicitan que se oficie a la empresa Transporte Milaca, C.a., donde trabaja el padre de las niñas, para que retengan la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la cuenta de ahorros que aperturará la madre de las niñas, ciudadana; MARTHA DEL CARMEN GUTIERREZ CARRERO, a los fines de hacer efectivo mencionado pago por parte del ciudadano: JORGE EVANGELISTA BAPTISTA, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo dicho beneficio.
QUINTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 25% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual las partes acuerdan y solicitan que se oficie a la empresa Transporte Milaca, C. A., donde trabaja el padre de las niñas, para que haga el aumento del porcentaje señalado en la oportunidad debida, sobre todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, las cuales retendrá y las depositará en la cuenta de ahorros que aperturará la madre de las niñas, ciudadana MARTHA DEL CARMEN GUTIERREZ CARRERO.
SEXTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en la empresa Transporte Milaca, C.A., ubicada en la prolongación calle Latino, diagonal a la C.A.N.T.V. Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, devengando un salario de Bs. 1.167,oo mensual, aproximadamente.
SEPTIMO: En este mismo acto, las partes solicitan que una vez que la ciudadana MARTHA DEL CARMEN GUTIERREZ CARRERO, consigne el número de la cuenta de ahorros, se oficie a la empresa Milaca, C.A., a los fines de darle cumplimiento a lo aquí convenido.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Catorce (14) de Octubre de 2008, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a las niñas y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios al interés de las Niñas, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: MARTHA DEL CARMEN GUTIERREZ CARRERO y JORGE EVANGELISTA BAPTISTA, identificados anteriormente y se le da carácter de Cosa juzgada. Y visto que la ciudadana MARTHA DEL CARMEN GUTIERREZ CARRERO, consignó el número de Cuenta de Ahorro 0108-2408-78-0200246939, aperturada en la Entidad Financiera Banco Provincial, se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Empresa TRANSPORTE MILACA, ubicada en la prolongación Calle Latino, diagonal a la C.A.N.T.V. Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los efectos de que se le haga al ciudadano JORGE EVANGELISTA BAPTISTA, las retensiones acordadas en el Convenimiento de fecha 14 de Octubre de 2008, por concepto de Obligación de Manutención a favor de las niñas YOLIMAR DEL CARMEN y YULIMAR ANDREINA BAPTISTA GUTIERREZ, y remítase Copia Certificada de la presente homologación, y copia simple de la planilla del Banco Provincial, de fecha 16-10-08, donde se evidencia el número de la cuenta aperturada, a los fines legales consiguientes. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal.
Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes.
Abg. Mirelis C: Moreno Cubarrubia
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte
Secretaria Titular.
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