REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Trata la presente causa sobre Revisión y aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: LUISA MARGARITA HERNANDEZ BARRIOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.17.437.865, domiciliada en el sector Las Rurales, casa N°.31, de la población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; en su condición de madre de los niños. LUIS ALEJANDRO ALBARRAN HERNANDEZ Y LUIS DAVID ALBARRAN HERNANDEZ, de 4 y 2 años de edad, respectivamente; hijos del ciudadano: ALBERT ALEJANDRO ALBARRAN AVENDAÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad N°.13.542.140, domiciliado en el sector La Pica, en la casa de la señora Yadira Urbina, más debajo de los Trementinos, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. La solicitante expone: “Solicito a la ciudadana Jueza de este Juzgado, se haga la revisión y el aumento de la obligación de manutención, que ha venido siendo suministrada para mis hijos ya identificados, por el padre ALBERT ALEJANDRO ALBARRAN AVENDAÑO, y él tiene medios económicos suficientes para aumentar la pensión de alimento de mis hijos”. A hora bien, de las actas procesales se evidencia que la obligación de manutención fue fijada con antelación a esta solicitud en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300) mensuales, por sentencia de fecha 17 de Julio de 2007, emanada de este Juzgado, la cual obra al folio cinco (5) y su vuelto. Admitida dicha solicitud en fecha 22 de Julio de 2008, se ordena citar al ciudadano: ALBERT ALEJANDRO ALBARRAN AVENDAÑO, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente al de su citación, para que de contestación. Al folio doce (12) riela declaración del Alguacil de este Juzgado, de fecha 30 de Septiembre de 2008, donde expone que en fecha 29-09-2008 el ciudadano: ALBERT ALEJANDRO ALBARRAN AVENDAÑO, fue citado para que compareciera. Para la fecha 03 de octubre de 2008, oportunidad en que se celebraría acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, el mismo, no pudo consumarse por la no comparecencia de las partes, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos. No habiendo comparecencia al referido acto conciliatorio, de igual forma, no hubo contestación alguna por parte del obligado alimentario. No fueron aportadas por las partes ningún tipo de prueba. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora atendiendo al interés superior de los niños, efectuar el aumento o revisión de la obligación de manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: ALBERT ALEJANDRO ALBARRAN AVENDAÑO, tiene medios económicos suficientes, para aumentar la mensualidad que viene suministrando a sus hijos, la cual fue fijada en su oportunidad por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300) mensuales, que el mismo se desempeña como chofer. Como tal argumentación, no fue rechazada por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, pese a que fue legalmente citado. En este orden de ideas, esta Juzgadora debe tener por cierto, que la capacidad económica del obligado alimentario está dentro de las exigencias establecidas por la solicitante como para que se produzca un aumento de la obligación de manutención. En consecuencia, como el presente procedimiento tiene como objeto la Revisión y Aumento de la Obligación de manutención, es por lo que este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al interés superior de los Niños consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considera aumentar la obligación de manutención en un diez por ciento (10%) sobre la ya anterior fijada, tal como lo dejó sentado la referida sentencia de fecha 22-07-2008. Es decir, se aumenta la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.330) mensuales, para que sea suministrada por el ciudadano: ALBERT ALEJANDRO ALBARRAN AVENDAÑO, en beneficio de sus hijos: LUIS ALEJANDRO ALBARRAN HERNANDEZ Y LUIS DAVID ALBARRAN HERNANDEZ. Dicha cantidad sufrirá un aumento automático u un ajuste anual del 10% del monto aquí fijado por revisión y aumento de la obligación de la manutención. En consecuencia, certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2008.
Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL
Abg. Arcelinda Mojica D.
Secretaria Titular.
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