REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Tres (03) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).-


198° y 149°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: MIRIAM ESTHER BELLO BALZA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.896.565, domiciliada en Sector “Bolívar 2000” Vía Panamericana, bajando por la calle Principal, 5 Transversal, Nueva Bolivia, Estado Mérida, parte Demandante, y DOMENICO LANNI PARRILLO, Italiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° E-178.680, domiciliado en la siguiente dirección: bajando por el Banco Banesco a tres cuadras, en la Esquina diagonal a la Farmacia Farmacentro, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y quien trabaja como Comerciante, parte Demandada, en la presente causa N° 2008-024, Progenitores de los Adolescentes: ANGELO GIUSEPPE LANNI BELLO y LUIGIE DOMENICO LANNI BELLO, de 14 y 13 años de edad, y mediante el cual ambas partes convinieron lo siguiente:

PRIMERO:
Del Aumento de la Regulación de la Obligación de Manutención, Ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención, se aumente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 396,50) mensuales, los cuales serán depositados mensualmente por el ciudadano DOMENICO LANNI PARRILLO, en una cuenta de ahorros Nº 0134-0412-73-4122112166 que la madre de los Niños, ciudadana BELLO BALZA MIRIAM ESTHER, tiene aperturada en la Entidad Bancaria Banesco, a partir del mes de Noviembre de 2008.

SEGUNDO: Ambas partes convienen que el BONO ESCOLAR, sea fijado en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), y que el Padre de los niños, se compromete a depositar entre la última semana de Agosto y la primera semana de Septiembre de 2009, en la mencionada cuenta de ahorros. Así mismo el padre de los niños se compromete a sufragar los gastos de medicinas, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), para que se les compre ropa y calzado, los cuales depositará dentro de la primera semana del mes de Diciembre, en la mencionada cuenta de ahorros.

CUARTO: las partes convienen, en que periódicamente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja por sus propios medios, es decir, sin relación de dependencia, ejerciendo actividad de libre comercio.







Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Primero (01) de Octubre de 2008, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Adolescentes y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios al interés de los Adolescentes, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: MIRIAM ESTHER BELLO BALZA y DOMENICO LANNI PARRILLO, identificados anteriormente y se le dá carácter de Cosa juzgada. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal.

Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes.




Abg. Mirelis C: Moreno Cubarrubia
Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte
Secretaria Titular.