REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).-

198° y 149°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: FERNANDEZ DE IANNIELLO QUELA IVANOVA, venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.591, domiciliada en la Avenida Simón Bolívar, frente al Taller Europa, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte Demandante, y LUIS VICENTE IANNIELLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.177.847, domiciliado en Concesionaria de venta de Vehículos denominada Escalante Motors, Nueva Bolivia, al lado de taller Europa, Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte Demandada en la presente causa N° 2008-023, Progenitores del Adolescente ENZO JAVIER y del niño LUIGI SALVADOR IANNIELLO QUINTERO, de 17 y 11 años de edad, respectivamente, y de la ciudadana ASSUNTA DANIELA IANNIELLO FERNANDEZ, de 20 años de edad, quien cursa estudios universitarios en la ciudad de Mérida. Acto seguido la Ciudadana Jueza incitó a las partes a Conciliar y al efecto hizo las reflexiones conducentes, llegando las partes a la conciliación bajo los términos siguientes: y mediante el cual ambas partes convinieron lo siguiente:

PRIMERO:
De la Fijación de la Obligación Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije a la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs 1.100,oo) mensuales, los cuales serán depositados quincenalmente en cuotas de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) cada una, por el ciudadano, LUIS VICENTE IANNIELLO QUINTERO en una cuenta de ahorros N° 0134-0412-71-4125028743, que la madre del adolescente y del niño, ciudadana FERNANDEZ DE IANNIELLO QUELA IVANOVA, tiene aperturada en la Entidad Bancaria Banesco, los días 15 y 30 de cada mes, a partir del mes de Octubre de 2008.

SEGUNDO: Ambas partes convienen que el BONO ESCOLAR, sea fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), y que el Padre se compromete a depositar la última semana de Agosto de 2009, en la mencionada cuenta de ahorros. Así mismo el padre de los niños se compromete a sufragar los gastos de medicinas, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para que se les compre ropa y calzado, los cuales depositará dentro de la última semana de Noviembre, en la mencionada cuenta de ahorros. Además, el padre se compromete a suministrar vestido y calzado para la época decembrina en forma individual, a uno de los hijos menores.

CUARTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo






establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja por sus propios medios, sin relación de dependencia, ya que trabaja como vendedor en una sucursal de Concesionaria de ventas de Vehículos denominada Escalante Motors, ubicada en Nueva Bolivia, al lado de taller Europa, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ganando por comisión por cada venta que hace.

Finalmente las partes, una vez conforme con el presente Convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha dos (02) de Octubre de 2008, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Adolescentes y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios al interés de los Adolescentes, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: FERNANDEZ DE IANNIELLO QUELA IVANOVA y LUIS VICENTE IANNIELLO QUINTERO, identificados anteriormente y se le dá carácter de Cosa juzgada. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal.

Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes.




Abg. Mirelis C: Moreno Cubarrubia
Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte
Secretaria Titular.