REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 7221
D E M A N D A N T E: JOSEFINA CASA NASCE, asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali.
D E M A N D A D O: JOSE RAFAEL LUNA.
M O T I V O: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISION: 21 DE JULIO DE 2008.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.002.655, domiciliada en la ciudad de Mérida, obrando en su condición de administradora del inmueble y por sus propios derechos, asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali, titular de la cédula de identidad Nº8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES; CONTRA EL CIUDADANO JOSE RAFAEL LUNA, titular de la cédula de identidad Nº9.597.627.
La ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, titular de la cédula de identidad Nº8.002.655 (parte actora), asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali, titular de la cédula de identidad Nº8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, en el libelo de la demanda destaca:
Soy administradora y propietaria conjuntamente con mis mandantes ciudadanos Salvatore Casa Galvano, Calogero Casa Nasce y Vincenza Nace viuda de Casa, antes identificados, del inmueble constituido por el apartamento NºA-1 del Edificio”CALPIN”, ubicado en la Avenida Dos (2) Lora, Esquina con Calle 30, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de Trescientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con 92 centímetros (395,92), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (…OMISSIS…). El inmueble anteriormente descrito, nos pertenece, tal y como consta de los siguientes documentos: Documento de compra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de de julio de 1980, bajo el Nº8, Protocolo 1º, Tomo 1º, documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 1 de marzo de 1974, bajo el nº93, folio 314, protocolo 1º, tomo 4º y, Planilla Sucersoral Nº096-99/096, los cuales anexo a la presente marcados con la letra “D, E y F”.
Ciudadana Juez, la administración de inmueble identificado up supra, fue ejercida por la empresa “DOMUS” CRL, de este mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de agosto de 1962…, por documento registrado bajo el Nº1136, Tomo 2.., administración esta, que fue ejercida, hasta el día 30 de octubre de 2007, fecha en la cual, yo, con el carácter indicado anteriormente, procedí a notificarla a través de Notario Público Tercero de Mérida, en la persona de su administrador y Gerente General ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, como consta de las actuaciones que acompaño….
Pues bien, la empresa Administradora DMUS CRL, en fecha 01 de noviembre de 2004, celebró con el ciudadano José Rafael Luna, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº9.597.627, domiciliado en la ciudad de Mérida.., un contrato de arrendamiento a término fijo, por el cual dicha administradora DOMUS CRL dio en arrendamiento a José Rafael Luna, el inmueble antes descrito, por el lapso de seis (6) meses, que debe constarse a partir de la fecha de celebración del contrato, ocurriendo el vencimiento del lapso original el 01 de mayo de 2005; y habiéndose convenido en la prórroga automática de su duración por períodos iguales de seis (6) meses, siempre que el arrendador no notificara por escrito a la arrendataria, antes del vencimiento del lapso original o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo, tales prórrogas se produjeron automáticamente a partir de las fechas siguientes: 1 de mayo de 2005, 1 de noviembre de 2005, 1 de mayo de 2006, 1 de noviembre de 2006, 1 de mayo de 2007, 1 de noviembre de 2007, 1 de mayo de 2008.
Ciudadana Juez, quiero hacer de su conocimiento, también, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento firmado por empresa Administradora DOMUS CRL, y el ciudadano José Rafael Luna, plenamente identificados, en la parte inferior del mismo, que el mencionado ciudadano, como su fiador, habían sido notificado por la empresa, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, aparte “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le otorgaba su correspondiente prórroga legal, para entregar el inmueble, totalmente desocupado, sin que el mismo haya desocupado el inmueble, incumpliendo de igual manera en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, esto es, por el lapso correspondiente a diez (10) meses, incurrido de esta manera el inquilino al incumplimiento del contrato, concretamente de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, que establece la obligación a su cargo de pagar tales cánones dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, en moneda de curso legal en las oficinas del arrendador o en el sitio que este indique, en esta ciudad de Mérida.
Ahora bién, el día 05 de noviembre de 2007 a las 01:30p.m., el ciudadano José Rafel Luna, fue notificado mediante telegrama que le fue entregado personalmente por el Instituto Postal telegráfico-Mérida (IPOSTEL MERIDA), de la revocatoria del mandato de administración a la empresa DOMUS CRL, representada por el ciudadano Luis Alberto Celis Davila, notificándolo igualmente que a partir del mes de noviembre de 2007 el pago del canon de arrendamiento debía hecerlo en la Oficina Nº1 del Edificio 15-15, ubicado en la avenida tres (3) Independencia con calle 15 (Piñango) de esta ciudad de Mérida, estado Mérida (ubicada frente al Banco Provincial Milla) abogada Mayra Jackeline Molina Rondon, V-8.709.419 y que no podía celebrar nuevo contrato con la Administradora DOMUS CRL, ni con ninguna otra persona natural o jurídica que se atribuyera esa facultad, debiendo ser renovados por la ciudadana Josefina Casa Nace, por ser la única persona que tiene representación del telegrama enviado y del acuse de recibo emitido por IPOSTEL MERIDA…
Es el caso, ciudadano Juez, que no obstante de tal notificación, el ciudadano José Rafael Luna, no le ha pagado a la abogada Mayra Jackeline Molina Rondon, ni a quien suscribe esta demanda, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2008, esto es por el lapso correspondientes a diez (10) meses, no obstante haberle exigido su pago y haberse vencido el lapso dentro del cual debió pagarlos, estos es dentro de los cinco (5) días contínuos siguientes al vencimiento de cada mes.
Al dejar de pagar los cánones de arrendamiento indicados, a razón de Doscientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Once Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs.275.711,57) mensuales, equivalente a Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs.275,71) mensuales, el inquilino ha incurrido en incumplimiento del contrato, concretamente de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, que establece la obligación a su cargo de pagar tales cánones dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, en moneda de curso legal en las oficinas del arrendador o en el sitio que este indique, en esta ciudad de Mérida, al tiempo que incurre igualmente en el incumplimiento de las obligaciones legales del arrendatario previstas en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil y se ha convertido en deudor de plazo vencido, de la suma de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, esto es por la cantidad… equivalente a Dos Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs.2.757,12), que es la suma de los montos de los cánones de arrendamiento insolutos.
Así mismo, el ciudadano José Rafael Luna, ha dejado de pagar de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el pago de los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar, por la cantidad de… Treinta Bolívares Fuertes (Bs.30,oo), que multiplicados por diez (10) meses, sumarían la cantidad de… Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.300,oo).
Por tales razones, ocurro a su noble oficio, para proceder a demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano José Rafael Luna, ya identificado, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva en:
Primero: La resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil DOMUS CRL, en fecha 01 de Noviembre de 2004.
Segundo: En la desocupación y entregarme totalmente desocupado el inmueble constituido por el apartamento NºA-1, del Edificio “CALPIN”, ubicado en la avenida dos (2) Lora, esquina con calle 30, en jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Tercero: En pagarme la cantidad Dos Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs.2.757,12), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, esto es por el lapso correspondiente a diez (10) meses.
Cuarto: En pagarme los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del presente mes de julio de 2008 hasta que ocurra la desocupación total y definitiva del inmueble a razón de Doscientos Setenta y Cinco con Setenta y Un céntimos (Bs.275,71) mensuales.
Quinto: En pagarme la cantidad de treinta bolívares (Bs.30,oo), que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, a dejado de pagar los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2008.
Sexto: En pagarme las costas y costos del proceso.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs.3.057,12).
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1592, 1160, 1167 y siguientes del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y solicita indexación judicial.
Acompaña al libelo: Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil DOMUS CRL y el demandado Jose Rafael Luna, cuyo original se encuentra en poder de DOMUS CRL, por haberse negado su representante legal a hacerme entrega del mismo; Copia simple de los poderes que otorgaron mis mandantes Salvatore casa Galvano, Calogero casa Nace y Vincenza Nace de Casa, para ejercer la administración del inmueble objeto del contrato cuya resolución demando…; Copia simple de los documentos que acreditan la propiedad sobre el inmueble por parte de mis mandantes y mi propiedad de los derechos que me corresponden sobre el mismo; Copia simple de la Resolución de fijación de cánon máximo de arrendamiento del inmueble emanado de la autoridad competente; Copia certificada de la notificación hecha a DOMUS CRL de la revocatoria del mandato de administración que le fue conferido por mis mandantes; Copia con sello húmedo de recibido del telegrama entregado por mi a IPOSTEL MERIDA y entregado por IPOSTEL MERIDA al demandado, junto con el acuse de recibo y de entrega personal emitido por IPOSTEL MERIDA que contiene la notificación del demandado de la revocatoria del mandato de administración antes referido y de la indicación de la persona y lugar a quien y donde debió pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2007.
El 21 de Julio de 2008, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley…, En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano José Rafael Luna…, para que comparezca por ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia…
El 31 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Rafael Luna, titular de la cédula de identidad Nº9.597.627…y se ordenó agregar a los autos.
El 04 de Agosto de 2008, la ciudadana Josefina Casa Nace, titular de la cédula de 8.002.655, parte actora, asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali, titular de la cédula de identidad Nº8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, confiere poder apud acta a la mencionada abogada…
En la misma fecha, el ciudadano José Rafael Luna, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº9.597.627, parte demandada, asistido por el abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.524, confiere poder apud acta al mencionado abogado…
Igualmente, el ciudadano José Rafael Luna, titular de la cédula de identidad Nº9.597.627, parte demandada, asistido por el abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.524, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 39 al 59 del expediente.
El 07 de Agosto de 2008, la ciudadana Josefina Casa Nace, parte actora, asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, consigna escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas en su contra, folios 58 al 72 del expediente.
El 17 de Septiembre de 2008, el abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.524, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 78 al 101 del expediente.
En la misma fecha, la ciudadana Josefina Casa Nace, parte actora, asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 104 al 116 del expediente.
El 18 de Septiembre de 2008, precluído los lapsos de pruebas, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.592, 1.160 y 1.167 y siguientes del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente se observa, que el ciudadano JOSE RAFAEL LUNA, titular de la cédula de identidad Nº9.597.627, parte demandada, firmó el recibo de citación al Alguacil del Tribunal, el cual se agregó a los autos, cumpliendo con lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que procedió a contestar el fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
Trabada la litis esta Juzgadora procede al análisis de las cuestiones previas alegadas para ser decidida como punto previo de la sentencia, en la motiva del presente fallo.
PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora procede al análisis de las cuestiones previas alegadas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado al contestar el fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la forma siguiente:
1) En este sentido, la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“Primero: Opongo la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, numeral 3º que señala: (omissis)…. 3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente… (omissis)…”.
El Tribunal procede a realizar el análisis bajo la forma siguiente:
Primero: El demandado al contestar el fondo de la demanda alega la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo previsto en el artículo 348 ejusdem. Igualmente se observa, que la parte actora, dentro del lapso de los cinco días procedió a consignar escrito de oposición y a su vez, a subsanar el defecto invocado, riela a los folios 61 y 62 del expediente.
Segundo: Esta Juzgadora observa que la parte actora consignó en el expediente los poderes generales en original debidamente autenticados, otorgados por los ciudadanos Vencenza Nace de Casa; Calogero Casa Nace y Salvatore Casa Galvano, plenamente identificados en autos, que le acreditan la cualidad de apoderada de los ciudadanos indicados, y por ser copropietaria del inmueble objeto del presente litigio tiene capacidad para actuar en el presente litigio.
Tercero: Se observa en el escrito consignado por la parte actora, que manifiesta actuar en su propio nombre y en representación de los ciudadanos arriba indicados, por su condición de copropietaria y administradora del inmueble, y procede a subsanar consignando los originales de poderes generales otorgados por vía autenticada a la parte actora.
Cuarto: El autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas, al respecto expone:
1.-Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante.
Señalamos algunos casos de representación legal para obrar en juicio: Los Padres que ejercen la patria potestad sobre el menor…; Los Tutores en caso de los entredichos..; Los comuneros por los condueños y los herederos por los coherederos…., etc.
2.- Desde otro punto de vista, el demandante puede actuar en juicio: a) personalmente con la asistencia de un abogado, o b) puede hacerlo a través de apoderado judicial…
3.- Cuando el demandante actúa mediante apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio, también puede alegarse esta cuestión previa, en el caso que el contrato del mandato conste en instrumento escrito que no está otorgado con las formalidades exigidas por la ley.
Formalidades legales que Pérez (1976), los clasifica así:
“Formalidades intrínsecas que en su mayor parte corresponden a los requisitos que con el carácter de esenciales se exigen en el Derecho Civil para la existencia del contrato de mandato, respecto del cual el título es el instrumento de ejecución, son: el nombre y apellido del poderdante y de su apoderado, su capacidad legal, la firma del poderdante y el asunto o negocio que sirve de objeto al poder. Y por último, las extrínsecas, denominación bajo la cual se comprenden las formalidades de orden externo que deben acompañar y rodear el otorgamiento del poder. Entre éstas figuran como principales: todo lo concerniente a la autenticidad del poder y por ende que se otorgue ante el funcionario competente por la ley para presenciar y autorizar este género de actos, extendiéndose en la parte final del título la certificación de dicho funcionario, con su firma y sello al pie”.
En este caso, los defectos que se le imputan al poder son subsanables…
Quinto: Partiendo de lo expuesto y de lo que corre inserto en autos, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los poderes consignados y al escrito consignado por la parte actora para subsanar la cuestión previa opuesta en su contra cumpliendo con lo previsto en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, por tanto, se le declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
2) La parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“Segundo: Opongo la cuestión previa, prevista en el artículo 346, numeral 6º que señala: (omissis)… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”.
El Tribunal procede al análisis y lo realiza de la forma siguiente:
Primero: Esta Juzgadora observa que la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta que riela a los folios 61 al 72 del expediente, la parte demandada alega que no indicó con qué carácter o condición actúa, en el escrito de subsanación la parte actora esgrime que actúa en su propio nombre, por ser copropietaria del inmueble objeto del litigio, y en representación de los ciudadanos señalados up supra, y plenamente identificados en los poderes en original agregado a los autos.
Segundo: Igualmente se observa, escrito consignado por la parte actora para subsanar la cuestión previa alegada, folio 63 al 65 del expediente, el cual tiene plena validez y por tanto, subsana lo alegado por la parte demandada y así se decide.
Tercero: En atención a lo esgrimido por la parte demandada, ciudadano José Rafael Luna, asistido de abogado, se le declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Respecto a la impugnación ejercida por la parte demandada a las copias simples que acompañó el actor junto al libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales de su acción, debemos señalar:
a) Impugnó copia simple del contrato de arrendamiento.
Como no consta en autos que se haya consignado su original se desecha del proceso.
b) Impugnó copia simple de Documento de Propiedad.
Como consta en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal, que la ciudadana Josefina Casa Nace, asistida de abogado, presentó original del documento de propiedad, dicha copia tiene validez, riela al folio 31 del expediente.
c) Impugnó copia simple de Regulación de Alquileres.
Como no consta en autos que se haya consignado su original se desecha del proceso y así se decide.
d) Impugnó copia simple de la Revocatoria de Administración que ejerció la empresa Administradora…
Como no consta en autos que se haya consignado su original o certificación de la misma, se desecha del proceso y así se decide.
e) Impugna Telegrama enviado a José Rafael Luna…
Como consta que fue agregado a los autos original del telegrama enviado al ciudadano José Rafael Luna, folio 25 del expediente, tiene validez y así se decide.
f) Impugna Notificación enviada a José Rafael Luna…
Como consta que fue agregado a los autos original de carta de Notificación enviada al ciudadano José Rafael Luna, folio 26 del expediente, tiene validez y así se decide.
Cumple el Tribunal en decidir las Cuestiones Previas opuestas para ser resuelta como punto previo de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la impugnación realizada y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora procede al análisis del libelo, de la contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE RAFAEL LUNA, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ALVARO JAVIER CHACON CADENAS.
A.- DOCUMENTALES.-
1.- Valor y mérito de la Notificación de Cesión, suscrita por el ciudadano Luis Alberto Celis, en su condición de Gerente General de la empresa DOMUS CRL, que se había cedido en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2004 a la empresa mercantil LACEDA C.A, el cual riela al folio 46 del presente expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, carta de notificación emitida por el ciudadano Luis A. Celis al ciudadano José Rafael Luna, a los fines de informarle que la empresa DOMUS CRL, ha cedido en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2004 a la empresa mercantil LACEDA CA. Dicha carta fue impugnada y desconocida por la parte actora al expresar: “…impugno notificación que riela al folio 46… por no provenir de mis mandantes y tampoco yo los he producido, riela al folio 65, último párrafo”. Y folios 105 y 106 del expediente también se expresa: “…rechazando su contenido y firma por no provenir de mis mandantes o mías o de cualquier persona autorizada para ser tal cesión…”.
Al respecto es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primero: A pesar de ser impugnado el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y la empresa DOMUS CRL y desechado del proceso, esta prueba, Notificación de Cesión, aquí promovida expresa: “…se había cedido el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2004…”, es obligante para esta Juzgadora revisar el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2004 y en el mismo se observa, que la empresa DOMUS CRL, representada por el ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, actuando en representación del ciudadano Salvador Casa, suscribe contrato de arrendamiento con el ciudadano José Rafael Luna, por tanto se observa, que para realizar la empresa DOMUS CRL la cesión de dicho contrato de arrendamiento y cederlo a un tercero, debe tener autorización expresa de su mandante, el cual no observamos que se encuentre agregado a los autos.
El artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
“Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicará las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil”.
Y el artículo 1688 del Código Civil sobre lo aquí planteado expresa:
“El mandato concebido en términos generales no comprende, más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. (Lo destacado es del tribunal).
Segundo: De manera pués, que la carta de notificación de cesión aquí promovida se desecha del proceso por no provenir de la persona ( o personas) autorizada para ello y habiendo sido impugnada no fue ratificada por el promovente de dicha prueba en consecuencia, se le desecha del proceso por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
2.- Valor y mérito del Expediente Nº330 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de los Municipios del Estado Mérida a favor de la empresa LACEDA C.A , representada por el ciudadano Luis Alberto Celis Dávila….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple de la carátula del expediente de consignaciones signado con el Nº330, llevado por este Tribunal, y copia simple del escrito de solicitud dirigido al Juez, el cual cumple con los requisitos que establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto, el mismo tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte actora al ser promovido en copia simple. Sin embargo, es pertinente indicar que el escrito de solicitud para la consignación efectuada a favor de la empresa LACEDA C.A, es incorrecta por cuanto esta empresa no tiene cualidad jurídica para ser beneficiaria de dichos pagos, folios 80 al 84 del expediente, por lo expuesto up supra, y ASI SE DECIDE.
3.- Valor y mérito del recibo emanado emanados del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, con ocasión del expediente consignatario Nº330, correspondiente a los meses de Octubre de 2007… a Junio de 2008, los cuales rielan en de los (sic) folios 49 al 57 del presente expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 49 al 57, recibos de pago efectuados por el ciudadano José Rafael Luna, parte demandada, a favor de la empresa LACEDA C.A, mediante depósitos que efectúa en la Cuenta Corriente de este Tribunal, correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre de 2007 y Enero a Junio de 2008, por la cantidad de Bs.275,71, dichos depósitos cumplen con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual tienen pleno valor probatorio. Sin embargo, dichos depósitos fueron realizados a favor de un tercero, la empresa LACEDA C.A., que no tiene cualidad jurídica para recibir dichos pagos, ya que no se encuentra autorizada por el propietario del inmueble la administración del inmueble por una empresa distinta a DOMUS CRL, y ASI SE DECIDE.
4.- Valor y mérito de los Recibos y Solvencias emanados de la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A., correspondientes al Edificio GALPIN, los cuales anexo en trece (13) folios…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en 13 folios, copia simple de recibos de pago emanados de la empresa Aguas de Mérida, C.A., del Edifico Galpón, el cual tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
5.- Valor y mérito de los recibos emanados de la empresa CADAFE C.A., correspondientes al edificio GALPIN, los cuales anexo en cuatro (4) folios…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple, cuatro (4) recibos de pago emanados de la empresa CADAFE C.A., del Edifico Galpón, el cual tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA JOSEFINA CASA NASCE, PARTE ACTORA, ASISTIDA POR LA ABOGADA ROSA RINALDI CALI.
Primera: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que riela al folio 5 del presente expediente…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe expresar, que el contrato de arrendamiento, que riela al folio 5 del expediente aquí promovido, fue impugnado por el adversario al estar acompañada al libelo de la demanda en copia simple.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las copias o reproducciones… fotostáticas… se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”. En este sentido, no se observa en las actas procesales que la promovente de la prueba, haya incorporado el original del contrato de arrendamiento o en su defecto copia certificada; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente. Sin embargo, quedó establecida la relación contractual arrendaticia establecida entre la parte demandada y la empresa DOMUS, actuando en representación del ciudadano Salvador Casa, por confesión manifestada por el propio ciudadano José Rafael Luna realiza y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico derivado de los poderes otorgados por los ciudadanos Salvatore Casa Galvano, Calogero Casa Nace y Vincenza Nace de Casa… ya identificados.., por los cuales me constituyeron en su apoderada para ejercer la administración del inmueble…, otorgados por vía de autenticación….
El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en los folios 66 al 72 del expediente, original de poderes otorgados por los ciudadanos Salvatore Casa Galvano, Calogero Casa Nace y Vincenza, plenamente identificados en autos, por vía de autenticación a la ciudadana Josefina Casa Nace, parte actora, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto los poderes aquí otorgados son documentos públicos que cumplen con los requisitos que establece la ley, previsto en el artículo 1357 del Código Civil ; por tanto, tienen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico favorable a la demanda de la notificación realizada al ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, de la revocatoria del mandato de administración a la Administradora DOMUS CRL, a través de la Notaría tercera del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre del año 2007, (folios 69 al 70).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la notificación realizada al ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, consistente en la revocatoria del mandato de administración a la Administradora DOMUS CRL, que riela a los folios 20 y 21 del expediente, se encuentra en copia simple y en consecuencia, impugnada por la contraparte de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, al no agregar a los autos el original o copia certificada de dicha notificación, esta Juzgadora debe desechar lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y mérito jurídico favorable a la demanda derivado de la notificación realizada al ciudadano José Rafael Luna, plenamente identificado en autos, mediante telegrama que le fue entregado personalmente por el Instituto Postal Telegráfico –Merida (IPOSTEL-MERIDA), de la revocatoria del mandato de administración a la Administradora DOMUS CRL, representada por el ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, notificándolo igualmente que a partir del mes de noviembre de 2007, el pago del cánon de arrendamiento debía hacerlo en la Oficina Nº1 del Edificio 15-15, ubicado en la avenida tres (3) Independencia con calle 15 (Piñango) de esta ciudad de Mérida…, abogada Mayra Jackeline Molina Rondón…, y que no podía celebrar nuevo contrato con la Administradora DOMUS CRL, ni con ninguna otra persona natural o jurídica que se atribuyera esa facultad, debiendo ser renovados por la ciudadana Josefina Casa Nace, por ser la única persona que tiene representación jurídica de la totalidad de los copropietarios del inmueble…”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la notificación realizada al ciudadano José Rafael Luna, plenamente identificados en autos y parte demandada, por medio de telegrama entregado por IPOSTEL-MERIDA, que riela a los folios 25 y 26 del expediente, debo señalar que los mismos son agregados en original emanados por el Instituto Ipostel-Merida, presentando sello húmedo de fecha 31 de Octubre de 2007 y el acuse de recibo del mismo instituto con sello húmedo de fecha 15 de Noviembre de 2007, en este sentido, dicha notificación tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor al plantear, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda. Esto debido que se encuentra probado en autos que el arrendatario no realizó los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos al propietario del inmueble objeto del presente litigio, habiéndosele notificado legalmente de la decisión por la ciudadana Josefina Casa Nace, y desatendiendo dicha notificación le deposita los pagos a una tercera empresa (LACEDA C.A), ajena a la controversia y que no tiene cualidad jurídica para ser beneficiaria de dichos pagos, colocándose en rebeldía y en evidencia al no realizar los pagos de los cánones de arrendamiento a la persona competente y beneficiaria de los mismos, violando lo dispuesto en la ley de arrendamientos inmobiliarios y lo ordenado en la notificación realizada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, actuando en su propio nombre y el de sus mandantes, ciudadanos Salvatore Casa Galvano, Calogero Casa Nace y Vincenza Nace viuda de Casa, asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LUNA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE RESUELVE EL CONTRATO DE ARRENDAMIERNTO SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO JOSE RAFAEL LUNA Y LA EMPRESA DOMUS CRL, a través de su representante legal, de fecha 01 de Noviembre de 2004.
TERCERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenida en los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Jose Rafael Luna, asistido por el abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas.
CUARTO: Se le ordena al ciudadano Jose Rafael Luna, a efectuar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en autos, a la ciudadana Josefina Casa Nasce, administradora y copropietaria del mismo.
QUINTO: Se le condena al ciudadano Jose Rafael Luna, a pagar la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs.2.757,12), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses Octubre de 2007 a Junio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
SEXTO: Se le condena al ciudadano Jose Rafael Luna al pago de las costas, por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación judicial solicitada.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al Primer (01) día del mes de Octubre de 2008.
LA JUEZ
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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