REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7159


D E M A N D A N T E: CRISPIN RANGEL DAVILA, JOSE HOMERO RANGEL DAVILA, ANTONIO JOSE RANGEL DAVILA Y JOSE ALFREDO RANGEL DAVILA, a través de su apoderada judicial abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO.


D E M A N D A D O: JOSE ENRIQUE DAVILA


M O T I V O: DESALOJO


FECHA DE ADMISION: 27 DE MARZO DE 2008.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran los ciudadanos CRISPIN RANGEL DAVILA, JOSE HOMERO RANGEL DAVILA, ANTONIO JOSE RANGEL DAVILA Y JOSE ALFREDO RANGEL DAVILA, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cèdulas de Identidad Nro. 1.740.928, 1.750.710, 3.475.399 y 4.279.638, respectivamente, a través de su apoderada judicial la Abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.400.199, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.020, de este domicilio y hábil; por DESALOJO; contra el ciudadano JOSE ENRIQUE DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.199.231, de este domicilio y hábil.
La Abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, antes identificada y en su condición de apoderada actor, en el libelo de la demanda destaca:
Mis representados son propietarios de un bien inmueble, que consiste en una pequeña casa para habitación, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Sitio denominado LA CUESTA, (SAN BENITO) jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, constituida por dos lotes de terreno divididos por una calle que ocupan una superficie de Veintinueve Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (29.750 m2), alinderados así: NORTE: Carretera que conduce a Valle Grande; SUR: Terrenos que son o fueron de José Ruìz; ESTE: Terrenos del Doctor Homero Sánchez Berti; y OESTE: Calle que conduce a la Capilla San Benito; dicho inmueble posee las siguientes características: Una sala de recibo, dos cocinas, cinco habitaciones, cuatro baños, un patio, un solar y dos comedores y áreas verdes. El referido inmueble pertenece a mis representados por herencia dejada por su legìtimo hermano, el Causante LUIS ALBERTO DAVILA, quien lo obtuvo a travès de una herencia dejada por su hermana fallecida MARIA ANA TILIZA DAVILA DE CERRADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 653.349, según consta en Copia Certificada de Testamento, que anexo con la letra “F”, Copia Certificada de Documento de Propiedad, que anexo con la letra “G”, y expediente sucesoral Nro. 1127 que reposa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de Diciembre de 2007, el cual anexo al presente escrito en copia fotostática del documento con vista de su original para que me sea devuelto marcado con la letra “H”.
Ahora Bien Ciudadano Juez, el 01 de Marzo del año 2005, se estableció entre el Causante de mis representados el Ciudadano: Luis Alberto Dávila, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 285.987 (Fallecido actualmente), según acta de Defunción que anexo con la Letra “I” Y EL Ciudadano: José Enrique Dávila, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.199.231, de este domicilio y civilmente hábil, una relación arrendaticia, que ambos celebraron sobre una habitación con baño y cocina con todos los bienes muebles que se encontraban para el momento en el referido bien inmueble, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, de carácter PRIVADO a tiempo determinado, acordado de mutuo y formal acuerdo entre ambos, establecieron como cànon de Arrendamiento, en principio la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, que equivalen a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) en la actualidad, los cuales deberían ser pagados en Moneda de curso legal y por mensualidades vencidas en el domicilio del ARRENDADOR el cual era el mismo del inmueble arrendado. La duración de dicho Contrato era el tiempo de SEIS (6) MESES, a menos que una de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo, aviso que debìa hacerse por escrito, y con por lo menos treinta (30) dìas de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo. El inmueble arrendado serìa destinado por el ARRENDATARIO, ùnica y exclusivamente para LOCAL COMERCIAL, cualquier cambio de uso debìa ser autorizado por escrito por parte de la ARRENDADORA. Por otro lado todas las notificaciones o avisos que la ARRENDADORA, debiera hacer al ARRENDATARIO se harían por escrito, bien sea a travès de carta o telegrama con acuse de recibo.
Es el caso ciudadanos Juez, que el Ciudadano LUIS ALBERTO DÁVILA (ARRENDADOR), víctima de su avanzada edad y de su mal estado de salud, fallece el dìa 04 de Abril del año 2007, momento desde el cual el Ciudadano JOSE ENRIQUE DAVILA, deja de cancelar el canon de arrendamiento y se niega a llegar a un acuerdo con los herederos del ARRENDADOR el Ciudadano Luis Alberto Dávila, quienes no desean seguir la relación arrendaticia, paso un lapso de tiempo de dos (02) meses, el ARRENDATARIO Ciudadano JOSE ENRIQUE DAVILA comienza a consignar su canon de arrendamiento ante los Tribunales de Mérida en el Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignando los cànones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2007, y, sin justa causa ha dejado de pagar, los cànones de arrendamiento de los meses de OCTUBRE del año 2007, hasta la presente fecha, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, lo que totaliza la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000,00), según se puede evidenciar en copia certificada del expediente de consignaciones que reposa en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, y que anexo con la letra “J”, además de negarse a recibir las notificaciones de no renovación del Contrato de Arrendamiento y llegar a un acuerdo, pues dado que el Contrato de Arrendamiento se celebró el 01 de Marzo del 2005, y su duración era de 6 meses su vencimiento era el 01 de Septiembre del 2005, por lo que dicho contrato pasa a ser un Contrato a tiempo Indeterminado, lo que indudablemente lo hace incurso en las causales de DESALOJO , establecidas en el Artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos en su ordinal “a”, que dice textualmente lo siguiente:
“SOLO PODRA DEMANDARSE EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ARENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, CUANDO LA ACCION SE FUNDAMENTE EN CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:
A) QUE EL ARRENDATARIO HAYA DEJADO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS”
Quiero manifestar Ciudadano Juez, que el ciudadano JOSE ENRIQUE DAVILA, (ARRENDATARIO), esta irrespetando otra de las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento, el cual fue arrendado para USO COMERCIAL, ya que està destinando el inmueble arrendado para un uso distinto al pautado, puesto que lo està utilizando para vivienda de su grupo familiar, hecho que demostrarè en su respectiva oportunidad legal, lo que lo hace incurso en el ordinal “c” del mencionado ARTICULO 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS, el cual dice textualmente lo siguiente:
“SOLO PODRA DEMANDARSE EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, CUANDO LA ACCION SE FUNDAMENTE EN CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:
A) EN EL HECHO DE QUE EL ARRENDATARIO HAYA CAMBIADO EL USO O DESTINO QUE PARA EL INMUEBLE SE PACTO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SIN EL CONSENTIMIENTO PREVIO Y POR ESCRITO DEL ARRENDADOR”

Es asì, Ciudadanos Juez, como habiéndose agotado la paciencia de mis representados los cuales deciden en Demandar como en efecto lo hacen de conformidad en el ARTICULO 40 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, sin otorgarle el beneficio de la Pròrroga Legal por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Por tanto Ciudadanos Juez, el Demandado no paga los cànones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2007 haciendo alarde de que no hay propietarios del mencionado inmueble. De tal manera que hasta la presente fecha el Ciudadano JOSE ENRIQUE DAVILA ha incumplido con el compromiso adquirido.
Fundamenta la acción en los artículos 26, 51, 115, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 34 literal a, y c y articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En su petitorio acude con todo respeto y acatamiento de la Ley a esta Autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo demanda por vìa de DESALOJO del inmueble con fundamento legal contenido y establecido en el ARTICULO 34, Literal (a) y (c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al Ciudadano JOSE ENRIQUE DAVILA, ya identificado, en su carácter de Arrendatario del Inmueble propiedad de mis representados, debidamente descrito en el presente libelo para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO DEL INMUEBLE que viene ocupando en su carácter de Arrendatario constituido por una habitación con baño y cocina ùnica y exclusivamente para uso comercial anteriormente descrita.
SEGUNDO: En pagar a mis representados la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), lo cual comprende los cànones o pensiones insolutas de Arrendamiento, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) mensuales más los intereses moratorios.
TERCERO: En pagar a mis representados la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios que se traducen en la ganancia cierta y posterior que mis representados han dejado de ganar como consecuencia de su incumplimiento,
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), de acuerdo a lo establecido en los ARTICULOS 31, 36 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
Por cuanto se encuentra en presencia del requisito de que exista una presunción grave del Derecho que se reclama y por cuanto se acompaña un medio de prueba y además es evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un emitido fallo a favor de sus representados, solicita se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, con fundamento en el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil y se acuerde el deposito del referido inmueble en las personas de sus representados. Igualmente solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Solicita la citación del demandado indicando el domicilio y su domicilio procesal.
En su petitorio final solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho de conformidad con lo establecido en el Artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramite el juicio por el Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Título XII, Artìculo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en su definitiva se declare con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Acompaña al libelo: copia fotostática certificada de los Poderes que les fue conferido, copia fotostática certificada de las Actas de Defunción de los ciudadanos HUGO RANGEL DAVILA Y JOSE OLIVO RANGEL; Copia Fotostática certificada del Testamento, Copia fotostática certificada del Documento de Propiedad del Inmueble; Copia fotostática del expediente Sucesoral Nro. 1127; Original del Acta de Defunción del ciudadano Luis Alberto Dávila y copia fotostática certificada del expediente de Consignaciones Nro. 284.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2008, según consta al folio 64 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose al demandado para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo dìa de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley.
En fecha 22 de Abril de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal y devolvió sin firmar el recibo de citación junto con sus anexos, por cuanto no fue posible lograr la citación personal del demandado, tal y como consta al folio 65 del expediente.
En fecha 24 de Abril de 2008, diligencia la abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando desglose de documentos y a la vez, solicita la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal ordenó el desglose de los documentos solicitado por la abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2008, se ordenò la citación por carteles del demandado, librándose los mismos para su respectiva publicación y fijación.
En fecha 06 de Mayo de 2008, diligencia la abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO que recibió los carteles librados para su publicación.
En fecha 13 de Mayo de 2008, diligencia la abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO que consigna dos ejemplares de los Diarios Los Andes y Cambio de Siglo, en donde aparece publicado los carteles de citación librado al demandado.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2008, se agregaron al expediente los ejemplares de periódicos que fueron consignados por la parte actora, folios 80 y 81 del expediente.
En fecha 15 de Mayo de 2008, diligencia la abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO que recibió los documentos solicitados.
En fecha 16 de Mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la morada del demandado el cartel de citación que le fue librado.
En fecha 12 de Junio de 2008, diligencia la abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO para solicitar se nombre Defensor Ad-Litem en la causa.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2008, se nombró como Defensor Ad-Litem para que represente al demandado en la causa a la abogada ANGELICA LEMUS, a quien se ordenò notificar mediante boleta para ponerla en conocimiento del cargo recaído en su persona.
En fecha 19 de Junio de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal y devolvió debidamente firmada la boleta de notificación librada a la Defensora Ad-Litem, recaído en la abogada ANGELICA LEMUS.
En fecha 03 de Julio de 2008, diligencia la abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, solicitando se nombre nuevo Defensor Ad-Litem en la causa.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2008, se nombró nuevamente como Defensor Ad-Litem, para que represente al demandado en el juicio, al abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, a quien se ordenò notificar mediante boleta para ponerlo en conocimiento del cargo recaído en su persona.
En fecha 29 de Julio de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal y devolvió debidamente firmada la boleta de notificación librada al Defensor Ad-Litem, recaído en la persona del abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE.
En fecha 29 de Julio de 2008, diligencia la abogada ANDREINA ORTA DE CELIS y consignó Instrumento Poder que le fue conferido por el Demandado para que lo represente en el juicio, el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente, folio 94 al 96 del expediente.
En fecha 31 de Julio de 2008, diligencia la abogada ANDREINA ORTA DE CELIS y consignó escrito de contestación a la demanda junto con anexos, el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente, Folios 99 al 107 y anexos al folio 108 al 159.
Por auto de fecha 07 de Agosto del 2008, se ordenó abrir cuaderno separado de tercería para instruir y sustanciar la demanda interpuesta por LIBIA DEL CARMEN DAVILA BECERRA Y MARIA ISMENIA DEL CARMEN DAVILA, en fecha 05 de Agosto de 2008 y por auto de esta misma fecha en el Cuaderno Separado de Tercería, el Tribunal no admitió la demanda por no llenar los extremos exigidos en el artículo 340 y 370 del Código de Procedimiento Civil
Se abrió el Juicio a Pruebas conforme a la Ley y en fecha 07 de Agosto de 2008, Diligencia la abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO en su condición de parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas junto con anexos, el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente, folios 163 al folio 212.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como consta del folio 213 del expediente, promoviendo la testimonial de los ciudadanos MARIA MARLENIS DAVILA Y BENITO ZERPA, Y solicitando Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la demanda, fijándole el Tribunal el dìa y la hora para la comparecencia de los testigos promovidos, y dìa y hora para realizar la Inspección Judicial promovida.-
En fecha 12 de Agosto, tuvo lugar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, declarando los testigos MARIA MARLENIS DAVILA Y BENITO ZERPA, folios 214, 215 y sus vueltos del expediente.
En fecha 14 de Agosto de 2008, diligenció la abogada ANDREINA ORTA DE CELIS, en su condición de apoderada judicial del demandado y consignó escrito de promoción de pruebas el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente y se admitieron las mismas cuanto ha lugar en Derecho, folios 218 al 221 del expediente.
En fecha 14 de Agosto de 2008 se trasladó y constituyó el Tribunal en el Sector San Benito, casa Nro. 6-57 “Pastelería El Valle de San Benito” del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la apoderada judicial de la parte demandante, dejando constancia el Tribunal de los particulares solicitado en el escrito de promoción de pruebas y a los fines de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones en que se encuentra el Inmueble se ordena a la promovente tomar las fotografías necesarias, Folio 22 y 223 del expediente.
En fecha 14 de Agosto de 2008, diligenció la abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO y consignó las fotografías tomadas al Inmueble que fue objeto de la Inspección realizada y por auto de esta misma fecha se agregaron al expediente, folios 226 al 233 del expediente.
Vencido los lapsos legales procesales, el Tribunal entra en término para decidir la presente causa.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de los demandantes se encuentra fundamentada en los artículos 26, 51, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el Desalojo y Cobro de Bolívares, de conformidad al artículo 34, literales a y c, y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y siguientes del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil. .
Igualmente se observa, que el ciudadano JOSE ENRIQUE DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº5.199.231, parte demandada, no fue posible que fuera citado por el Alguacil del Tribunal; por tanto se procedió a la citación de carteles y cumplida su publicación, la Secretaria del Tribunal procedió a fijar el cartel de publicación realizada en la dirección del demandado es decir, en el inmueble indicado, objeto del presente litigio, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez que consta en autos la boleta de notificación librada por la Secretaria del Tribunal en la cual comunica al tribunal que fijó el cartel de citación librada a la parte demandada, de acuerdo a lo pautado en el artículo 223 ejusdem, comenzó a computarse el término para realizar darse por citado y vencido éste, y al no presentare se procedió a nombrarle defensor ad-litem; sin embargo, la parte demandada se dio por citado mediante poder especial que le confirió a la abogada María Andreína Orta de Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.745, para darse por citado en su nombre y realizara la contestación al fondo de la demanda; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio de conformidad a los artículos 25, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
En este sentido se observa, que el ciudadano JOSE ENRIQUE DAVILA, parte demandada, a través de su apoderada judicial, procedió a contestar el fondo de la demanda en el término previsto en la Ley.
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, porque la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, alega que es errónea e infundada, no siendo el procedimiento establecido por la Ley para resolver los Contratos de Arrendamiento a Tiempo Determinado.
Visto lo alegado por la parte demandada, es inexorable para esta Juzgadora proceder al análisis del contrato de arrendamiento suscrito por mandato de la Ley, que permite determinar su naturaleza a resolver en la presente sentencia.
P U N T O P R E V I O
Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado.
Esta Juzgadora vista la controversia planteada en relación a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido, esta Juzgadora observa en el Petitorio del Libelo de la Demanda, que la parte actora solicita:
“Primero: En el Desalojo del Inmueble que viene ocupando en su carácter de Arrendatario constituido por una habitación con baño y cocina única y exclusivamente para uso comercial anteriormente descrita”.
Al revisar el Contrato de Arrendamiento suscrito y que acompaña al libelo, folio 33 y vuelto, en la cláusula primera y tercera se estableció:
Cláusula Primera: La Arrendataria da, y El Arrendatario recibe en calidad de arrendamiento, Una Habitación con baño y cocina, ubicada en la Vía El Valle, Sector San Benito, casa Nº6-47, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida”. (Lo destacado es del Tribunal).
Cláusula Tercera: La duración del presente contrato es de Seis (6) Meses prorrogables por períodos iguales y sucesivos de Seis (6) Meses a menos que una de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo, aviso que deberá hacerse por escrito y según lo pautado en este contrato, con por lo menos Treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo. Queda establecido entre las partes contratantes la determinación de este contrato en cuanto al tiempo”.

Y en la Cláusula Novena del referido contrato, se indica la fecha de inicio de la relación contractual, a establecer:
“Décima Novena: Este contrato tendrá vigencia a partir del Primero de Marzo de Dos Mil Cinco, independientemente de la fecha en que se firme, en caso de ser distinta a la estipulada en la presente cláusula, vigencia que se mantendrá hasta que el Arrendatario reciba la resolución del mismo…”.

Se observa en las cláusula primera del Petitorio del libelo de la demanda, que la parte actora está demandando el Desalojo de una habitación con baño y cocina el cual agrega el contrato de arrendamiento suscrito.
Posteriormente, la parte demandada consigna también el mismo contrato, ratificándolo, y también consigna un original de otro contrato de arrendamiento, que expresa: “…constituido por una Casa ubicada en la Vía El Valle sector San Benito Nº6-47…”.
Vista la existencia de dos contratos, esta Jugadora partirá del indicado por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, el primer contrato de arrendamiento de fecha 01 de Marzo de 2005, referido únicamente a una Habitación con baño y cocina para ser destinado a Local Comercial.
Partiendo de ello, hay que tomar en cuenta en la Cláusula Primera y Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito y aquí demandado, que estamos en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado el cual ratifica en la Cláusula Novena del mismo, arriba indicado.
En vista de que la parte actora ha incoado la acción por Desalojo, debemos señalar que la duración del contrato, corresponde a la voluntad de las partes, por lo que esta Juzgadora procede a realizar su interpretación de la forma siguiente:
Primero: Se observa que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración seis (6) meses, e igualmente se acordó establecer, que el mismos es prorrogable por períodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes de aviso a la otra su voluntad de no prorrogarlo.
Segundo: Al respecto, el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”

“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”

Se observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito en Marzo de 2005, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 1999, regula la naturaleza jurídica de los contratos cuando éstos son a término fijo o se convierten en indeterminado, y a falta de disposición expresa en el contrato ordena aplicar disposiciones contenidas en el Código Civil.
El artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa al respecto:
“Para las situaciones no previstas en el presente título se aplicará las disposiciones pertinentes, contenidas en el Código Civil”.
De manera pues, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula los contrato de arrendamiento a tiempo determinado o cuando estos se convierten a tiempo indeterminado. En el caso sub judice, las partes contratantes convinieron expresamente que el contrato es a seis (6) meses prorrogables por períodos iguales y sucesivos, e indican: “Queda establecido entre las partes contratantes la determinación de este contrato en cuanto al tiempo”.
Tercero: Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito el Primer (01) día del mes de Marzo de 2005.
Cuarto: Esta Juzgadora observa que el Arrendador NO REALIZO la Notificación de No Prorrogar el Contrato de Arrendamiento, de acuerdo a lo suscrito en la cláusula Tercera, al Arrendatario.
Sólo se observa un Telegrama Con Acuse de Recibo que riela al folio 167, que no ilustra a la Jueza sobre la Notificación debidamente realizada con Treinta días de anticipación de la volunta del arrendador de no prorrogar el contrato suscrito.
Quinto: Si hubiera cumplido el Arrendador con la debida Notificación de No Prorrogar el Contrato de Arrendamiento suscrito, surge para el Arrendatario su voluntad de acogerse a la Prórroga Legal Arrendaticia, de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a la siguientes reglas…”.
Sexto: De no cumplir el Arrendatario con las cláusulas legales y contractuales y comienza a disfrutar de la prórroga legal, puede al Arrendador incoar la Acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de Arrendamiento, como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de acuerdo al artículo 40 y no la acción por Desalojo aquí incoada.
Séptimo: Sobre lo aquí controvertido, La Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en Sentencia de Fecha 05 de Febrero de 2007, expresa:
“…el demandado… sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante ante de darle curso a la misma…
Por tanto, de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales…, esta sala, observa que el juzgador de alzada con base a los hechos establecidos en la cusa del derecho, de conformidad al principio ‘iura novit curia`, al no admitir la presente demanda…”.
Octavo: En atención a lo expuesto, al estar vigente el contrato de arrendamiento suscrito de fecha 01 de Marzo de 2005, y al incumplir las cláusulas legales y contractuales el arrendatario, puede el arrendador incoar la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento por mandato de la ley, y no por Desalojo, como erróneamente realizó, siendo inexorable para esta Juzgadora establecer que el contrato aquí controvertido es a Tiempo Determinado y ASI SE DECIDE.
Noveno: Esta Juzgadora establece entonces, que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado no sólo porque el arrendador no realizó notificación alguna para solicitar la no renovación del contrato, y procediera el goce de la prórroga legal y cumplida ésta, la entrega del inmueble de acuerdo a ley inmobiliaria que la rige; sino que también se deben respetar los derechos que le asiste al arrendatario, previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.
Decimo: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado la única vía es demandar por Resolución del Contrato de Arrendamiento, de conformidad a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, lo que infringió reglas de orden público por violar el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.
Décima Primera: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora considera, que lo ajustado a derecho es declarar que la acción incoada por el demandante es contrario a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez, que no existe la acción por Desalojo en contratos de arrendamiento a tiempo determinado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado lo procedente era intentar una acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento. Igualmente, el demandado al contestar la demanda cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda era por tiempo determinado, y no por tiempo indeterminado, alegato que es apreciado por el Tribunal determinarlo que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y se procede a resolver como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Finalmente, visto el análisis efectuado por esta Juzgadora es inexorable declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
Por tanto, resulta inoficiosa proceder al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales Ut Supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causa del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a no admitir la presente demanda por DESALOJO, por motivo, que lo pretendido por la demandante es la Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, y al ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la misma debe estar circunscrita en lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y supletoriamente lo previsto en el Código Civil, lo cual hace evidenciar que el actor infringió la norma arriba indicada y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la acción incoada por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, por los ciudadanos CRISPIN RANGEL DAVILA, JOSE HOMERO RANGEL DAVILA, ANTONIO JOSE RANGEL DAVILA Y JOSE ALFREDO RANGEL DAVILA, a través de su apoderada judicial abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO; contra el ciudadano JOSE ENRIQUE DAVILA.

Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y solicitado por la errónea fundamentación legal de la acción incoada y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Trece (13) días del Mes de Octubre de 2008.
LA JUEZ


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA


ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada

LA SECRETARIA