REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


198° y 149°


EXPEDIENTE NRO: 7137


DEMANDANTE: ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, asistida por la abogada Zulma María Carrero de Araque.
DEMANDADO: RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 11 DE FEBRERO DE 2008.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.492.089, domiciliada en la ciudada de Mérida y hábil, con carácter de propietaria, accionista y directora de la empresa “Inversiones Francisca Carrero de Rios y Sucesores, Sociedad Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 12 de Agosto de 1992, anotado bajo el Nº58, Tomo A-3…, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de Julio del año 1994, anotado bajo el Nº42, Protocolo Primero, Tomo 5…, facultad que consta en acta de fecha 28 de Mayo del año 2007, inscrita en el Tomo A-15, Nº61, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida…, asistida por la abogada Zulma María Carrero de Araque, titular de la cédula de identidad Nº8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.432, domiciliada en Mérida estado Mérida y hábil; por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; contra el ciudadano RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº13.648.922.
La ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, ya identificada, parte actora, asistida por la abogada Zulma María Carrero de Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.432, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha primero (01) de Diciembre del año 2006, en nombre y representación de la empresa “Inversiones Francisca Carrero de Rios y Sucesores, S.A., suscribí contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.648.922, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, sobre un local comercial, signado con el Nº3, ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Centro Comercial “Panchita” del Estado Mérida, estableciéndose como plazo un (01) año contados a partir del primero (01) de Diciembre del año 2006 hasta el mes de Diciembre del año 2007, consta contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 29 de Diciembre del año 2006 por ante la Notaría Primera de Mérida…, estipulándose como cánon de arrendamiento la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) (Bs.F.600,oo) mensuales, los primeros seis meses, y los sub-siguientes seis meses el arrendatario se comprometió a pagar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo) (BsF.700,oo) mensuales como consta en la cláusula Quinta del contrato de Arrendamiento. Pero es el caso ciudadana Juez, que para la presente fecha el Arrendatario ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero, no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007 y Enero del año 2008, cada uno en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo) (Bs.700,oo) es decir No ha cumplido con la obligación principal referente al pago consecutivo del canon de arrendamiento, debiendo la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.2.800.000,oo) (BsF.2.800,oo) equivalente al pago de 4 meses, cada mes en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo) (BsF.700,oo). Ahora bien ciudadana Juez, el ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero, ya identificado, en su carácter de arrendatario ha sido inconstante en la obligación del pago del canon de arrendamiento, a pesar de la insistencia en el pago de los canones por vía amistosa las cuales han sido infructuosas. Es tanto así que tubo (sic) el descaro de emitirme el día 05 de de Diciembre del 2007, cheque Nº00000231, Cuenta Corriente Nº0108-0372-180100039765 Banco Provincial, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.2.300.000,oo) (Bs.F.2.300), a mi nombre con fecha 10 de Diciembre del 2007, pretendiendo pagar el canon de arrendamiento de los meses Octubre y Noviembre del año 2007, depositando en mi cuenta Nº0040-14-0010312171 del Banco Banfoandes, el día 14 de Diciembre del 2007, siendo devuelto por no tener fondos, anexo…, obrando de buena fe le emití los recibos Nº0259 y 0258 del facturero de Inversiones Francisca Carrero de Ríos y Sucesores, creyendo que existían fondos para cubrir el pago del cheque, anexo copias…
Por lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demando la Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero, titular de la cédula de identidad Nº13.648.922, y hábil, en su carácter de arrendatario, para que el Tribunal de por Resuelto el Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia obligue a el arrendatario:
Primero: En la entrega del inmueble arrendado consistente en un local comercial identificado con el Nº3, ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Nº24-40, tercer local a mano derecha del “Centro Comercial Panchita”.
Segundo: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,oo) por concepto del pago de las cuatro (04) pensiones de arrendamiento vencida e insolutas cada mes en la cantidad se Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007 y Enero del año 2008.
Tercero: En pagar las pensiones de arrendamiento que se venzan durante este juicio hasta su culminación.
Cuarto: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.
Quinto: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,oo).
Fundamenta la demanda en los artículos 1.160, 1.166, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.611 del Código Civil; Artículos 36, 585, 588 ordinal 2º, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Copia simple del Registro de Comercio de la empresa “Inversiones Francisca Carrero de Rios y Sucesores, S.A”; Copia simple del Acta de Asamblea; Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento; Copia simple de cheque y dos copias simples de recibos de pago.

El 11 de Febrero de 2008, Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del Territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación del demandado ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero…, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 29 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal realizó la citación personal del ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero, titular de la cédula de identidad Nº13.648.922, consignando recibo de citación debidamente firmado por éste.
El 04 de Marzo de 2008, la ciudadana Rosario Cecilia Rios de Concho, parte actora, asistida por la abogada Zulma María Carrero de Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.432, confiere poder apud acta a la mencionada abogada.
En la misma fecha, el ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero, titular de la cédula de identidad Nº13.648.922, parte demandada, asistido por la abogada Xiomara Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.950, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y cuestiones previas, folios 48 al 108 del expediente.
Igualmente, el ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero, ya identificado, parte demandada, asistido por la abogada Xiomara Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.950, confiere poder apud acta a la mencionada abogada.
El 05 de Marzo de 2008, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1º y 11º del artículo 346, folios 110 al 112 del expediente.
El 06 de Marzo de 2008, el ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero, ya identificado, parte demandada, asistido por la abogada Xiomara Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.950, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal.
En la misma fecha, el ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero, ya identificado, parte demandada, asistido por la abogada Xiomara Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.950, consigna diligencia exponiendo las causas de la recusación de la juez.
El 07 de Marzo de 2008, el Tribunal dicta un auto en donde no admite la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de conformidad a los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 884 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, el Tribunal emite informe sobre la recusación interpuesta, folios 116 y 117 del expediente.
El 13 de Marzo de 2008, el Tribunal ordena expedir copias certificadas de los folios 01 al 04, 48 al 60 del expediente y ordena remitirlo al juzgador superior, a los fines de la consulta de la recusación interpuesta.
El 17 de Marzo de 2008, el tribunal ordena remitir todo el expediente al Juzgado de Municipio (Distribución), de conformidad a lo previsto al artículo 93 del Código de procedimiento Civil.
El 25 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Municipios…, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 26 de Marzo de 2008, la abogada Zulma María Carrero de Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.432, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas, folio 123 y vuelto.
El 10 de Junio de 2008, la abogada Xiomara Peña, titular de la cédula de identidad Nº4.470.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº21.950, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia expresa su Renuncia al poder apud acta otorgado por el ciudadano Rigo Oberto Gómez Quintero, parte demandada,…
El 02 de Julio de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios del estado Mérida, recibe el presente expediente.
El 04 de Agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación realizada a la ciudadana Marisol Rodríguez, cónyuge del ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero, por renuncia de su abogada del poder conferido.
El 23 de Septiembre de 2008, precluído los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 1160,1166, 1167, 1592, 1594, 1595 Y 1611del Código Civil; Artículos 36, 585, 588, ordinal 2º, 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil
Igualmente se observa, que el ciudadano RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº Nº13.648.922., parte demandada, fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación y agregado a los autos, cumpliendo con lo previsto con lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que procedió a contestar el fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
Trabada la litis esta Juzgadora procede al análisis de las cuestiones previas opuesta para ser decidida como punto previo de la sentencia, en la motiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora procede al análisis de las cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado al contestar el fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
1.- “…el artículo 346 numeral 01 la falta de Jurisdicción del Juez, por incompetencia del tribunal por la cuantía fundamentando la misma en lo pautado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinara acumulando las pensiones o canones de un año…”, ya que partiendo del hecho cierto, que el contrato que aquí se demanda se convirtió en un Contrato a tiempo indeterminado, por las razones y circunstancias que mas adelante señalo y las cuales reproduzco en su totalidad como fundamento de esta cuestión previa”.
Esta Juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta y pasa a realizarlo de la forma siguiente:
Primero: Esta Juzgadora observa, que al ser alegada la cuestión previa de la falta de jurisdicción, por incompetencia del Tribunal, la jueza debe decidir en el mismo acto o al día siguiente, de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 35, primer aparte, que reza:
“De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos”.
Segundo: Al ser alegada la cuestión previa arriba indicada, esta Juzgadora procedió dictar la sentencia interlocutoria correspondiente el cual riela al folio 110 al 112 del expediente, declarando sin lugar la cuestión previa alegada y el proponente de la cuestión previa en consecuencia, no ejerció el recurso de regulación, quedando firme la misma.
Tercero: Esta Juzgadora observa que el Tribunal al dictar la sentencia interlocutoria arriba indicada, el promovente de la cuestión previa no solicitó la regulación de la competencia, sino que apeló de dicha decisión. En este sentido, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación y así lo dictaminó el Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 884 ejusdem.
Cuarto: En atención a lo expuesto, ESTA JUZGADORA DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346, EJUSDEM, Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, la parte demandada al contestar el fondo de la demanda igualmente alegó:
2.- “La prevista en el numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” fundamentando la misma según lo pautado en el artículo 1600 del código civil, el cual establece “si a la expiración de tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Esta Juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta y pasa a realizarlo de la forma siguiente:
Primero: Al ser alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procedió a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en virtud de que estaba íntimamente ligada a la falta de competencia, folio 110 al 112 del expediente.
Segundo: Esta Juzgadora observa que la cuestión previa alegada, la refiere a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”. Al respecto debo indicarle, que la demanda incoada no está reñida con la ley, por no ser contraria a ésta, al orden público o a una disposición expresa de la ley, en atención a lo previsto en el artículo 340 ejusdem.
Tercero: La parte demandada debió solicitar la disertación de la naturaleza jurídica del contrato, de si era a término o indeterminado y partiendo de allí, el juez determina si procede o no la acción incoada bajo la fundamentación establecida, lo cual no solicitó.
Cuarto: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora ya sentenció lo alegado, declarando SIN LUGAR, LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
Cumplido el Tribunal en resolver como punto previa de la sentencia las defensas y medios de ataque opuestas y declaradas sin lugar, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora procede en consecuencia, al análisis del libelo, de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE.
Primera: Valor y mérito probatorio al documento del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 29 de Diciembre de año 2006, anotado bajo el Nº53, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por la empresa Inversiones Francisca Carrero de Ríos y Sucesores, S.A, como arrendadora del local Nº3 del Centro Comercial Panchita parte demandante en el presente juicio, como la del arrendatario en la persona del ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero parte demandada…, donde se evidencia la Relación Contractual entre la parte demandante y la parte demandada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, riela a los folios 26 al 29 del expediente. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto es un documento público que cumple con las formalidades de ley, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal de conformidad al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y además, es conducente y pertinente para demostrar la relación contractual arrendaticia establecida entre las partes y ASI SE DECIDE.

Segunda: Valor y mérito probatorio al contenido en la Claúsula Quinta del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda donde dice específicamente: “…De igual manera se manifiesta que, el presente contrato tiene una duración de un año, a partir del primero de Diciembre del presente año y, es a tiempo Determinado y sin notificación alguna al respecto….”. , evidenciándose en la referida cláusula que el contrato se suscribió a tiempo determinado y se cumplió el término establecido de un año el 01 de de Diciembre de 2007.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, en el contrato de arrendamiento autenticado, específicamente en la cláusula Quinta, que expresa lo siguiente:
“…se manifiesta que, el presente contrato tiene una duración de Un Año, a partir del Primero (01) de Diciembre del presente año y, es a tiempo Determinado y sin notificación alguna al respecto. Sin embargo, será prorrogable por el mismo tiempo, siempre y cuando El Arrendatario no viole ninguna cláusula contractual y personalmente él mismo haga la solicitud de renovación o manifieste su deseo de querer continuar en el inmueble o local arrendado”. (Lo destacado es del Tribunal).
Al revisar las actas procesales esta Juzgadora observa, que la parte demandada en calidad de arrendatario no realizó solicitud alguna de renovación del contrato y mantenerse en dicho local; en este sentido, al no existir la manifestación de su voluntad en continuar la relación contractual arrendaticia, opera ipso facto, o de pleno derecho, la prórroga legal arrendaticia que establece la ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 38. En consideración a lo expuesto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo aquí promovido por la parte actora, ya que no fue desvirtuada por la contraparte por tanto, es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Tercera: Impugno las copias fotostáticas de los tres (3) depósitos de la Entidad Bancaria Banfoandes, realizados en la cuenta de ahorro Nº0007-14-0010312771, perteneciente a la ciudadana Rosario Cecilia Rios de Concho, los cuales corren agregados a los folios 61 y 62, por ser impertinente ya que no existe la congruencia entre el objeto fáctico (pago de las deudas de los canon de Arrendamiento) con los hechos alegados, por cuanto en el Contrato de Arrendamiento en ninguna de las cláusulas se acordó el pago de los canon de Arrendamiento mediante Deposito Bancario, desprendiéndose de la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la impugnación que realiza la apoderada actor a tres (03) depósitos de la entidad bancaria Banfoandes, realizados en la cuenta corriente allí indicada a favor de la ciudadana Rosario Cecilia Rios de Concho, que corre inserto a los folios 61 y 62 del expediente, no fue realizada en tiempo oportuno como lo establece el artículo 429, segundo aparte, del Código de procedimiento Civil que reza:
“Las copias o reproducciones… fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”.
En vista de lo taxativo de la norma, esta Juzgadora observa que la parte actora no impugnó dichos depósitos en tiempo oportuno sino que lo realizó en el lapso de pruebas de forma extemporánea, en consecuencia, estos dos depósitos tienen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL LA ABOGADA XIOMARA PEÑA.
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero no promovió ni evacuó prueba alguna ni por sí ni mediante apoderado y ASI SE DECIDE.
En atención al análisis de las pruebas promovidas por una de las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda. Esto debido que la apoderada actor promovió pruebas que favorecen a la parte demandada, por el principio de la comunidad de la prueba, en referencia especial a los tres (03) depósitos que la parte demandada alega en la contestación de la demanda, el haber pagado mediante depósitos allí señalados a la parte actora los cánones de arrendamiento insolutos exigidos. Al ser promovido como prueba, partiendo del principio de la comunidad de la prueba se observa, que se encuentra probado en autos que el arrendatario realizó los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos a la propietaria del inmueble objeto del presente litigio mediante dichos depósitos, sin embargo, la parte actora los impugna pero de forma extemporánea por tardía otorgándosele valor probatorio.
Pero como la parte demandada no consignó en el expediente los depósitos restantes de sus obligaciones contractuales durante el presente juicio, violando las disposiciones de la ley de arrendamientos inmobiliarios, se acuerda el pago de los cánones de arrendamientos de los meses siguientes por compensación en el uso de la misma y siendo inexorable para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, asistida por la abogada Zulma María Carrero de Araque, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE RESUELVE EL CONTRATO DE ARRENDAMIERNTO SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO y el ciudadano RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO, de fecha 29 de Diciembre de 2006.
TERCERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenida en los Ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO, asistido por la abogada Xiomara Peña .
CUARTO: Se le ordena al ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero, a efectuar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en autos, a la ciudadana Rosario Cecilia Rios de Concho, administradora y propietaria del mismo.
QUINTO: Se le condena al ciudadano Rigo Oberto Gomez Quintero, a pagar la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Marzo 2008 a Septiembre de 2008, a razón de mil bolívares (Bs.1.000,oo), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por compensación en el uso del inmueble.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación judicial solicitada.
OCTAVO: No se acuerda el pago de los intereses moratorios porque no fue probado en autos y es carga de la parte actora indicarlos expresamente.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al Segundo (02) día del mes de Octubre de 2008.
LA JUEZ

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:00.pm, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA