REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7220


D E M A N D A N T E: JOSEFINA CASA NASCE, debidamente asistida por la abogada ROSA RINALDI CALI


D E M A N D A D O: MARITZA A. VILARREAL MORENO


M O T I V O: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES


FECHA DE ADMISION: 21 DE JULIO DE 2008


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.002.655, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada ROSA RINALDI CALI, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 8.022.314, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.818, de este domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana MARITZA A. VILARREAL MORENO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.990.641, de este domicilio y hábil.
La Ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, debidamente asistida de su abogado, antes identificadas, en el libelo de la demanda destaca:
Soy administradora del inmueble a que se contrae esta demanda constituido por el apartamento Nro. A-3, tercer piso del Edificio “CALPIN”, ubicado en la Avenida Dos (2) Lora, Esquina con calle 30, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, construido dicho edificio sobre un lote de terreno con una superficie de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (395,92), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en extensión de veintidós metros (22 Mts), con la Avenida Dos (2) Lora; FONDO: en extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts), terrenos que son o fueron propiedad de Carlos E. Vielma, COSTADO DERECHO: línea recta en extensión de veintisiete metros (27 Mts), terrenos que son o fueron propiedad de Francisco Guillén; COSTADO IZQUIERDO: línea quebrada en extensión de treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts), con la calle 30 y con terrenos que son o fueron propiedad de Celina de Mora y Ana Matilde Sánchez. Dicho inmueble es propiedad de mis mandantes SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE Y VINCENZA NASCE DE CASA, mayores de edad, venezolano el segundo, de nacionalidad italiana el primero y la tercera, titulares de las Cèdulas de Identidad Nros. E- 97.108, V-8.029.899 y E-96.884, respectivamente, domiciliados el primero en Italia, el segundo en ciudad Ojeda, Estado Zulia y la tercera en la ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, hàbiles, quienes me constituyeron en su apoderada para ejercer la administración del mismo, según consta en los respectivos poderes otorgados por vìa de autenticación ante la Notarìa Pùblica Primera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida en fecha 07 de Septiembre de 2005, Nro. 56, Tomo 63 el primero, ante la Notarìa Pùblica Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia en fecha 07 de Febrero de 2000, Nro. 63, tomo Nro. 8, el segundo y ante la Notarìa Pùblica Primera de Mérida, en fecha 13 de Julio de 2001, Nro. 15, Tomo 39 la tercera, ejerciendo yo, igualmente la administraciòn de mis propios derechos por ser tambièn copropietarios del inmueble.
La administración del referido apartamento fue ejercida por la empresa “DOMUS” C.R.L.; de este mismo domicilio, Inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de Agosto de 1962, bajo el Nro. 123, pàginas 56 al 58 y reformada el 20 de octubre de 1980, por documento registrado bajo el Nro. 1136, Tomo 2, pàginas de la 25 a la 28, administración èsta, que fue ejercida hasta el dìa 30 de Octubre de 2007, cuando en mi carácter indicado procedí a notificarla de la revocatoria del mandato, de administración que se le habìa contenido por parte de mis mandantes y el mío propio a travès de Notario Público Tercero de Mérida, en fecha 30 de Octubre de 2007, en la persona de su administrador y Gerente General ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, como consta de las actuaciones que acompaño en copia fotostática y original para que certificada la copia se me devuelva su original.
Pues bien, la empresa ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., en fecha 01 de Noviembre de 2000, celebró con la ciudadana MARITZA A. VILLARREAL MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 3.990.641, domiciliada en la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, un contrato de arrendamiento del Inmueble antes descrito, a tèrmino fijo, por el lapso de seis (06) meses, que debe constarse a partir de la fecha de celebración del contrato, ocurriendo el vencimiento del lapso original el dìa 01 de mayo de 2001; y habiéndose convenido en la pròrroga automática de su duración por perìodos iguales de seis (06) meses, siempre que el arrendador no notificara por escrito a la arrendataria, antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de las pròrrogas, su deseo de no prorrogarlo, tales pròrrogas se produjeron automáticamente a partir de las fechas siguientes: 01 de Noviembre de 2001, 01 de mayo de 2002, 01 de Noviembre de 2002, 01 de mayo de 2003, 01 de noviembre de 2003, 01 de mayo de 2004, 01 de noviembre de 2004, 01 de mayo de 2005, 01 de noviembre de 2005, cancelando para las fechas anteriormente señaladas, como canon de arrendamiento, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 194.493,00), mensuales, equivalente a CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTMOS (Bs. F. 194,49).
Pero es el caso ciudadana Juez, que posteriormente la Empresa ADMINISTRADORA DOMUS C.R.L., celebró un nuevo contrato de arrendamiento, con la ciudadana MARITZA A, VILARREAL MORENO, plenamente identificada, en virtud, de que, el alquiler que estaba cancelando era muy bajo, llegando por mutuo acuerdo, a cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 279.097,07), mensuales, equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 279,09), según Resolución de Regulación de fecha 16 de junio de 2003, bajo el Nro. 9.537, emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho contrato de Arrendamiento fue firmado en fecha 01 de Noviembre de 2005, a tèrmino fijo, por el lapso de un (01) año, que debe constarse a partir de la fecha de celebración del contrato, ocurriendo el vencimiento del lapso original el dìa 01 de Noviembre de 2006; y habiéndose convenido en la pròrroga automática de su duración por perìodos iguales de un (01) año, siempre que el arrendador no notificara por escrito a la arrendataria, antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de las pròrrogas, su deseo de no prorrogarlo, tales pròrrogas se produjeron automáticamente a partir de las fechas siguientes: 01 de noviembre de 2006, 01 de noviembre de 2007.
El dìa 31 de octubre de 2007, notifiqué personalmente a la inquilina MARITZA A. VILARREAL MORENO, la revocatoria del mandato de administración a la empresa DOMUS C.R.L., representada por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, notificándola igualmente que a partir del mes de noviembre de 2007, el pago del canon de arrendamiento debìa hacerlo en la Oficina Nro. 1 del Edificio 15-15, ubicado en la Avenida 3 Independencia con calle 15 (Piñango) de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida (ubicada frente al Banco Provincial Milla) abogada MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDON, V-8.709.419 y que no podrá celebrar nuevo contrato con la Administradora DOMUS C.R.L. ni con ninguna otra persona natural o jurídica que se atribuyera esa facultad, debiendo ser renovados por JOSEFINA CASA NASCE, por ser la ùnica persona que tiene representación jurídica de la totalidad de los copropietarios del inmueble. Se anexa original del documento que contiene tal notificación en original suscrito por la Inquilina y por mí.
Es el caso, ciudadana Juez, que no obstante tal notificación, la ciudadana MARITZA A. VILARREAL MORENO, no le ha pagado a la abogada a la abogada MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDON, ni a quien suscribe esta demanda, los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, esto es por el lapso correspondiente a diez (10) meses, no obstante haberle exigido su pago.
Al dejar de pagar los cànones de arrendamiento indicados, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 279.097,09) mensuales, equivalentes, a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 279,09), mensuales, la inquilina ha incurrido en incumplimiento del contrato, concretamente de la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento, que establece la obligación a su cargo de pagar tales cànones dentro de los cinco dìas siguientes al vencimiento de cada mes en moneda de curso legal en las oficinas del arrendador o en el sitio que este indique, en esta ciudad de Mérida, al tiempo que incurre igualmente en el incumplimiento de las obligaciones legales del arrendatario previstas en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil y se ha convenido en deudora de plazo vencido de la suma de los cànones de arrendamiento dejados de pagar, esto es por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.790.970,90), equivalente a DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.790,97), que es la suma de los montos de los cànones de arrendamientos insolutos.
Asì mismo, la ciudadana MARITZA S. VILARREAL MORENO, ha dejado de pagar de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, el pago de los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicios similar, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES mensuales 8Bs. 30.000,oo), equivalentes a TREINTA BOLIVARES FUERTES mensuales (Bs. 30,oo), que multiplicados por diez (10) meses, sumarían la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00).
Por tales razones, ocurro a su noble oficio, para proceder a demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana MARITZA A. VILARREAL MORENO, ya identificada, para que convenga o asì sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva, en:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la SOCIEDAD MERCANTIL DOMUS C.R.L., en fecha 01 de Noviembre de 2005;
SEGUNDO: En la desocupación y entregarme totalmente desocupado el inmueble constituido por el apartamento Nro. 3-A, tercer piso del Edificio “CALPIN”, ubicado en la Avenida 2 Lora, Esquina con Calle 30, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida;
TERCERO: En pagarme la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.790.970,90), equivalente a DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.790,97), por concepto de cànones de arrendamiento dejando de pagar oportunamente correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008;
CUARTO: En pagarme los cànones de arrendamiento que se sigan causando a partir del mes de julio de 2008 hasta que ocurra la desocupación total y definitiva del Inmueble a razón de doscientos setenta y nueve mil noventa y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 279.097,07) mensuales, equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 279,09), mensuales;
QUINTO: En pagarme de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, el pago de los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 30.000,00), equivalentes a TREINTA BOLIVARES FUERTES mensuales 8Bs. 30,00), que multiplicados por diez (10) meses, sumarian la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00).
SEXTO: En pagarme las costas y costos del proceso.
Solicita que se decrete Medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil
Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.090.970,00), equivalente a TRES MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.090,97).
Fundamenta la demanda en los artículos 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.159, 1.592, 1.160, 1.167 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente.
Indica su domicilio procesal y el domicilio de la demandada.
Acompaña al libelo: Copia fotostática de los dos (02) Contratos de arrendamiento suscrito entre DOMUS C.R.L. y la demandada; Copia fotostática de los poderes que otorgaron mis mandantes, para ejercer la administración del inmueble objeto del contrato; Copia fotostática de los documentos que acreditan la propiedad sobre el inmueble por parte de mis mandantes y mi propiedad de los derechos que me corresponden sobre el mismo (Título de Adquisición del Terreno, Documento de Condominio y Planilla Sucesoral); Copia fotostática de la Resolución de Fijación de Cànon Máximo de Arrendamiento del Inmueble; Copia fotostática simple de la notificación hecha a DOMUS C.R.L. de la revocatoria del mandato de administración que le fue conferido por mis mandantes y original del documento que contiene la notificación de la demandada de la revocatoria del mandato de administración y de la indicación de la persona y lugar a quien y donde debió pagar los cànones de arrendamiento a partir del mes de Noviembre de 2007, debidamente firmado por la demandada.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2008, según consta al folio 24 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo dìa de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley, folio 24 y vuelto del expediente.
En fecha 22 de Julio de 2008, diligenció la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, anteriormente identificada y en su condición de parte demandante, debidamente asistido de abogado, solicitando se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. Igualmente en esta misma fecha, mediante diligencia consignó los emolumentos al Alguacil, para que proceda a la citación de la demandada y la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber tenido a la vista el original del documento de propiedad del Inmueble, folio 25, 26 y 27 del expediente.
En fecha 29 de Julio de 2008, diligenció nuevamente la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, asistido de abogado, solicitando se practique la citación de la demandada.
En fecha 31 de Julio de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal y devolvió de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el recibo de citación librado a la demandada, por cuanto se negò a firmar el mismo y el cual se agregó al expediente, tal y como consta al folio 29 y 30 del expediente.
En fecha 04 de Agosto de 2008, Diligencia la demandada asistido de abogado y confiere PODER APUD ACTA a la abogada ROSA RINALDI CALI quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.022.314 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.818, de este domicilio y hábil, para que la represente en el juicio. En esta misma fecha diligenció la mencionada abogada en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y solicitò la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, Folio 31 y 32 del expediente.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2008, el Tribunal acordó la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose para ello la correspondiente boleta y haciéndole entrega de la misma a la Secretaria del Tribunal, Folio 33 del expediente.
En fecha 08 de Agosto de 2008, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega a la demandada, la boleta de notificación que le fue librada, Folio 34 del expediente.
En fecha 12 de Agosto de 2008, diligenció la ciudadana MARITZA VILLARREAL MORENO, asistido de abogado y consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, junto con anexos, el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente, tal y como consta al folio 35 al 38 y anexos del 39 al 58.
En fecha 14 de Agosto de 2008, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante, folio 59, y consignó en cinco folios útiles escrito de contestación y subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, junto con anexos, el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente, Folios 61 al 65 y anexos folios 66 85 del expediente.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, diligencia la ciudadana MARITZA VILLARREAL MORENO, en su condición de parte demandada y confiere poder Apud Acta a la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 16.535,156 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.022, de este domicilio y hábil, para que la represente en el juicio, dejando constancia la Secretaria que dicho acto se realizó en su presencia, Folio 86 y 87 del expediente.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, diligenció la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, antes identificada y en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitò al Tribunal el pronunciamiento de la cita de saneamiento solicitada en la contestación de la demanda, folio 88, y por auto de esta misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 370, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil, ordenò la citación del representante legal de la empresa LACEDA C.A. citada en saneamiento, librándose la correspondiente boleta y haciéndole entrega de la misma al Alguacil del Tribunal, Folio 89 del expediente.-
En fecha 22 de Septiembre de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal y devolvió de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la boleta de citación librada al representante legal de la empresa LACEDA C.A., quien se negò a firmar la misma, la cual en esta misma fecha se agregó al expediente, Folios 90 y 91 del expediente.
Una vez abierto el juicio a pruebas conforme a la Ley, el 23 de Septiembre de 2008, diligencia la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas junto con anexos el cual en esta misma fecha y por auto se agregó al expediente, admitiéndose las mismas y ordenándose su evacuación, folio 92 al 95 y vuelto y folios 96 al 120 en anexos.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, diligencia la apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas junto con anexos el cual en esta misma fecha y por auto se agregó al expediente, admitiéndose las mismas y ordenándose su evacuación, folios 122 al 126 y folios 127 al 145 en anexos.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, diligenció la parte demandante, asistida de abogado, solicitando se decrete la medida de secuestro solicitada, Folio 146, y en esta misma fecha, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando copias fotostáticas certificadas y desglose de documentos, Folio 147
Por auto de esta misma fecha el Tribunal entro en tèrmino para sentenciar la causa, Folio 148.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2008 el Tribunal acordó las copias fotostáticas certificadas, Folio 139 y vuelto.
En fecha 07 de Octubre de 2008, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia y copia fotostática certificada, Folio 150.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, se expidió la copia fotostática certificada solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, Folio 151.
En fecha 17 de Octubre de 2008, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada y dio por recibido la copia fotostática certificada, Folio 152.
Por auto de fecha 23 de Octubre del presente año, y de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil., se declaró nulo el auto de fecha 19 de Septiembre del presente año y el cual obra al folio 89 del expediente, por lo tanto no se admitió la llamada a tercero.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.159, 1.592, 1.160, 1.167 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente.
Igualmente se observa, que la ciudadana MARITZA A. VALLARREAL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº3.990.641, parte demandada, fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal, el cual manifestó que no iba a firmar el recibo de citación y recibió las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión y se ordenó agregar a los autos. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal le hizo entrega de la boleta de notificación y se dejó constancia de ello, cumpliendo con lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que procedió a contestar el fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
Trabada la litis esta Juzgadora procede al análisis de las cuestiones previas opuestas para ser decidida como punto previo de la sentencia, en la motiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº1:
Esta juzgadora procede al análisis de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada al contestar el fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“Opongo las siguientes cuestiones previas:
Primero: La cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 8, ejusdem, es decir el defecto de forma, por no consignar los instrumentos originales en que se funda la pretensión, sólo se consignan copias simples de los poderes otorgados por sus mandantes para ejercer la administración y venta del inmueble”.
Esta Juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta y pasa a realizarlo de la forma siguiente:
Primero: Esta Juzgadora observa que la parte actora consigna escrito de subsanación de la cuestión previa alegada en el lapso que establece el artículo 350 del código. Y en el mismo acompaña las certificaciones de los poderes otorgados por los ciudadanos Vincensa Nasce de Casa; Cologero Casa Nace; y Salvatore Casa Galvano a la ciudadana Josefina Casa Nace; certificación expedida por la Secretaria del Tribunal, riela a los folios 66 al 73 del expediente.
Segundo: Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega en la cuestión previa que se analiza, que la parte actora no acompañó el instrumento original en que fundamenta la pretensión y luego se refiere a la consignación de los poderes en copias simples.
La cuestión previa alegada está referida al instrumento original en que se funda la pretensión, que en este caso es, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por ser este el que establece el inicio de la relación contractual y la solicitud de su resolución, el cual es el objeto de la pretensión. De manera pués, que se observa una falsa aplicación de la cuestión previa utilizada para referirse a los poderes en cuestión.
Tercero: En opinión de Gilberto Guerrero Quintero (2006), en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliarios”, al respecto comenta:
“…de no haber el actor acompañado los instrumentos fundamentales a que alude el numeral 6º del artículo 340 ibídem, tampoco procede la cuestión previa en comento, toda vez que la sanción correspondiente consiste en no admitir esos instrumentos fundamentales con posterioridad; según el artículo 434 del mencionado Código.
Cuarto: Igualmente se observa, que la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa alegada y no hubo impugnación a la subsanación realizada por la parte actora, lo cual se tiene como subsanado correctamente, puesto que la contestación de la demanda ya tuvo lugar conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cambio, si la parte demandada objeta la subsanación efectuada por la parte actora, el juez está obligado de emitir un pronunciamiento que determine si la subsanación fue correcta o no.
Quinto: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
“Segundo: La cuestión previa en el artículo 345 (sic), ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, ya que en la demanda no se determinan con precisión la situación y linderos del apartamento objeto de pretensión, sino que sólo se determinan los linderos del edificio donde se encuentra el inmueble.
Esta Juzgadora procede al análisis de la segunda cuestión previa opuesta y pasa a realizarlo de la forma siguiente:
Primero: Esta Juzgadora observa que la parte actora consigna escrito de subsanación de la cuestión previa alegada en el lapso que establece el artículo 350 del código, riela a los folios 61 al 64 del expediente.
Segundo: Esta Juzgadora observa que la parte actora al subsanar la cuestión previa alegada, la parte demandada no impugnó la subsanación realizada por la parte actora, lo cual se tiene como subsanado correctamente, puesto que la contestación de la demanda ya tuvo lugar conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cambio, si la parte demandada objeta la subsanación efectuada por la parte actora, el juez está obligado de emitir un pronunciamiento que determine si la subsanación fue correcta o no.
Tercero: Esta Juzgadora observa que la parte actora consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble, que riela a los folios 74 al 77 vuelto del expediente, el cual no fue impugnado por la parte demandada de conformidad al artículo 429 del Código, subsanando la cuestión previa opuesta.
Cuarto: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
“Tercero: La cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, al no consignar la declaración sucesoral, la cual aparece en el libelo de la demanda como si en efecto se hubiere agregado a los autos, lo que genera la duda acerca de la capacidad de la demandante; así mismo se consigna sólo una copia simple del contrato objeto de resolución, que además debe destacarse no posee la firma por parte de la administradora DOMUS CRL., no dando credibilidad ni certeza de su existencia, tachándolo de falso en este mismo acto”.
Esta Juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta y pasa a realizarlo de la forma siguiente:
Primero: Esta Juzgadora observa que la parte actora consigna escrito de subsanación de la cuestión previa alegada en el lapso que establece el artículo 350 del código, riela a los folios 61 al 64 del expediente.
Segundo: Esta Juzgadora observa que la parte actora al subsanar la cuestión previa alegada, la parte demandada no impugnó la subsanación realizada por la parte actora, lo cual se tiene como subsanado correctamente, puesto que la contestación de la demanda ya tuvo lugar conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cambio, si la parte demandada objeta la subsanación efectuada por la parte actora, el juez está obligado de emitir un pronunciamiento que determine si la subsanación fue correcta o no.
Tercero: Esta Juzgadora observa que la parte actora agregó a los autos la planilla de declaración sucesoral en copias simples, folios 78 al 85 del expediente, el cual no fue impugnada por el adversario de acuerdo al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, subsanando así la cuestión previa alegada.
Cuarto: Esta Juzgadora observa que en la cuestión previa alegada por la parte demandada, en el mismo alegato expresa: “…consigna sólo copia simple del contrato objeto de resolución, que además debe destacarse no posee la firma por parte de la administradora DOMUS CRL, no dando credibilidad ni certeza de su existencia, tachándolo de falso en este mismo acto”.
Al respecto debo indicar, que la parte demandada al objetar el contrato de arrendamiento en cuestión expresa que tacha el mismo si fundamentación legal alguna, al igual que no consignó ningún el escrito de tacha sobre lo expresado. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en referencia a la tacha expresa:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
En consecuencia, se observa en lo aquí expresado por la parte demandada que no presentó el escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, incumpliendo con lo previsto en el artículo 440, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta e inadmisible la tacha interpuesta, por carecer no sólo de su fundamentación legal sino también por no existir el escrito de formalización correspondiente y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Y la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es (sic) concordancia con el artículo 166, ejusdem, y 3 y 4 de la Ley de Abogados, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, al no ser la demandante Josefina Casa Nace de profesión abogado como en efecto se necesita, es ilegítima su actuación y no cumple con los requisitos fundamentales del libelo de la demanda.
Esta Juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta y pasa a realizarlo de la forma siguiente:
Primera: Esta Juzgadora observa que la parte actora consigna escrito de subsanación de la cuestión previa alegada en el lapso que establece el artículo 350 del código, riela a los folios 61 al 64 del expediente.
Segundo: Esta Juzgadora observa que la parte actora al subsanar la cuestión previa alegada, la parte demandada no impugnó la subsanación realizada por la parte actora, lo cual se tiene como subsanado correctamente, puesto que la contestación de la demanda ya tuvo lugar conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cambio, si la parte demandada objeta la subsanación efectuada por la parte actora, el juez está obligado de emitir un pronunciamiento que determine si la subsanación fue correcta o no.
Tercero: Esta Juzgadora observa que la parte demandada confunde la falta de capacidad procesal del demandante que se conoce en doctrina como legitimatio ad procesum, con la falta de cualidad conocida en doctrina como legitimatio ad causam, que no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria.
La parte demandada alega la ilegitimidad de la parte actora que se presenta como apoderada por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. En este sentido, se observa en el libelo de la demanda que la parte actora expresa que ejerce la administración del inmueble en representación de los ciudadanos Salvatore Casa Galvano; Calogero Casa Nace y Vincenza Nace de Casa, y que también lo realiza en su carácter de copropietaria del referido inmueble. Por lo que en las actas procesales acompaña certificación de poderes otorgados por sus mandantes y su actuación en nombre propio y en representación de los demás copropietarios.
Cuarto: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
Es importante comentar que la parte demandada al contestar al fondo de la demanda interpuso el llamado de un tercero a la causa y lo realizó de la forma siguiente:
“…llamo a saneamiento a la empresa LACEDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el Nº17, Tomo A-2, en cabez de su representante legal LUIS ALBERTO CELIS DAVILA…, en su carácter de Director gerente, para que reconozca la relación arrendaticia que tiene conmigo, y explique al Tribunal en que condiciones ésta empresa recibía los pagos”.
Al respecto debo indicar, que por error involuntario del Tribunal este no dictó de forma inmediata o al día siguiente un auto donde no admitía la tercería interpuesta por la parte demandada, ya que no cumple con los parámetros que establece el Código en lo referente al capítulo VI De la Intervención de Terceros. El cual es inadmisible el llamamiento del tercero a la causa por cuanto no acompañó la prueba documental como fundamento de ella, de conformidad al artículo 382, en su único aparte. Y en atención a ello, el Tribunal la declara inadmisible, de conformidad al artículo 384 ejusm, y ASI SE DECIDE.
Cumplido el Tribunal en resolver como punto previa de la sentencia las defensas y medios de ataque opuestas y declaradas sin lugar, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora procede en consecuencia, al análisis del libelo, de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARITZA VILLARREAL MORENO A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL LA ABOGADA FABIOLA ANDREINA CESTARIA EWING.
Primero: Mérito y valor jurídico del poder otorgado por Salvatore Casa Galvano, propietario del cincuenta (50) por ciento del inmueble ocupado en calidad de arrendamiento descrito en el libelo de demanda y que se encuentra agregado al expediente…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el poder otorgado por el ciudadano Salvatore Casa Galvano, que riela al folio 132 y 133 del expediente se otorgó ante una autoridad pública competente, cumpliendo con las formalidades que otorga el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se observa, que el poder fue otorgado a favor de la ciudadana Josefina casa Nace, quien es copropietaria del inmueble en su carácter de coheredera, por tanto, dicho documento tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo: Mérito y valor jurídico de la notificación hecha a Maritza Villarreal, que se encuentra agregada al expediente…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 21 del expediente, carta de notificación dirigida a la ciudadana Maritza A. Villarreal Moreno, por la ciudadana Josefina Casa nace, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos Salvatore casa Galvano; Calogero casa nace y Vincenza Nace de Casa, de fecha 31 de Octubre de 2007, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal, igualmente se observa, que dicha notificación se encuentra suscrita por ambas partes, quien emite y quien la recibe. Dicha notificación evidencia que la parte demandada tiene pleno conocimiento de que la administración del apartamento objeto del presente litigio, fue revocado a la empresa DOMUS C.A, en este sentido, dicha notificación tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Tercero: Mérito y valor jurídico de la cesión de contrato de arrendamiento hecha por la empresa DOMUS CRL a la empresa LACEDA C.A, que consignamos como “A”….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 96 del expediente, marcado con la letra “A”, una carta de notificación que realiza la Empresa LACEDA C.A., a la ciudadana Martiza A. Villarreal, de fecha 01 de Febrero de 2006, con firmas ilegibles, el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este sentido, esta Juzgadora observa que el representante legal de la empresa que emitió dicha carta de notificación no se presentó al Tribunal a ratificar en su contenido y firma dicha documento emanado de él; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Mérito y valor jurídico de los pagos hechos a el ciudadano Salvatore Casa y firmadas por Josefina Casa Nace, en su carácter de apoderada, de parte de la empresa LACEDA c:A., que consignamos en copia fotostática certificada en dos folios útiles; de los meses febrero 2006 y septiembre 2007….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 97 y 98 del expediente, dos relaciones de pago de fechas, febrero 2006 y septiembre de 2007, de la empresa LACEDA C.A., el cual tienen pleno valor probatorio porque no fue impugnada ni desconocida; sin embargo, el Tribunal no puede otorgarle el valor de pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor porque nuestro Código de Procedimiento Civil exige que dichos documentos sean ratificados por el tercero, quien los suscribe; como consecuencia de ello, es decir, no compareció el representante legal de la empresa para ratificados de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 ejusdem, es inexorable para esta juzgadora desecharlos del proceso por ser ilegal e impertinentes y ASI SE DECIDE.

Quinto: Mérito y valor jurídico de los pagos hechos por consignación ante este Tribunal, por la ciudadana Maritza Villarreal, consignados con anterioridad ante este Tribunal y agregados al expediente, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, con lo cual probamos, que en efecto se ha venido realizado oportunamente.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa desde los folios 39 al 58 del expediente, recibos de pago por consignaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios que realiza la ciudadana Maritza Villarreal, a favor de la empresa LACEDA C.A., por concepto de pago de los cánones de arrendamiento que comprende los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y los meses de Enero a Julio de 2008. Dichas consignaciones realizadas tienen pleno valor probatorio porque cumplen con las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, es importante aquí destacar que la controversia planteada por la parte actora es la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago, ya que la parte demandada realiza el pago a favor de la empresa LACEDA C.A., y no a la aquí accionante.
Partiendo de la comunidad de la prueba, se observa que la parte actora le notificó a la ciudadana Maritza A. Villarreal Moreno, en fecha 31 de Octubre 2007, lo siguiente: “…le fue revocado el mandato o poder de administración a la empresa “DOMUS C.A, por lo que le notifico que a partir del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del 2007, está obligado a realizarlo….a la abogada Mayra Jacqueline Molina Rondón”. En dicha notificación se observa que se encuentra suscrita por ambas partes, y el mismo adquirió pleno valor probatorio porque no fue impugnada ni desconocida y además, fue promovida por la parte demandada; en este sentido, siendo contumaz o rebelde al pago de los cánones de arrendamiento bajo los nuevos lineamientos establecidos por la parte actora, es inexorable para esta juzgadora determinar que la parte demandada se encuentra insolvente en el pagos de los cánones de arrendamiento insolutos por cuanto no corresponde a la persona beneficiaria señalada por la consignante, es decir, es errónea el pago efectuado en la persona o empresa denominada LACEDA C.A, y ASI SE DECIDE.

Sexto: Mérito y valor jurídico de los recibos de pagos, que consignamos en copia fotostática simple en veintidós folios útiles, para ser constatados con los originales; de los gastos de aseo, agua y energía eléctrica, con lo cual probamos, que ciertamente, sí se realizaron estos pagos, que la parte actora señala haberse dejado de pagar.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 99 al 120 del expediente, copia simple de los recibos de pago de los servicios de energía eléctrica, incluye aseo, y agua, el cual comprende, en electricidad: pago realizado al recibo de fecha 21 de junio y julio de 2008; 06 marzo y abril de 2008; enero-febrero 2008; 17 de diciembre de 2008; 28 de septiembre de 2007; en referencia a los recibos de agua, comprenden los pagos siguientes: agosto 2008; junio y julio 2008; junio 2008; abril y mayo 2008; marzo 2008; enero y febrero 2008; noviembre y diciembre 2007; septiembre 2007. Dichos recibos tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA JOSEFINA CASA NASCE, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SaLVATORE Casa Galvano, Calogero Casa Nace y Vincenza Nace de Casa, a través de su apoderada judicial abogada ROSA RINALDI CALI.
Primero: Valor y mérito jurídico derivado de los poderes otorgados por los ciudadanos Salvatore Casa Galvano, Calogero Casa Nace y Vincenza Nace de Casa…, por los cuales me constituyeron en su apoderada para ejercer la administración del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se ha demandado, otorgados por vía de autenticación…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, en los folios 127 al 134, certificación realizada por este Tribunal, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento (folio 5), que fue producido con la demanda, el cual no fue impugnado en forma alguna por la demandada y proviniendo de ella, surte pleno efecto probatorio, quedando por tanto demostrada la celebración de dicho contrato entre la empresa Administradora DOMUS CRL, representada por el ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, y la persona con quien se suscribió el mismo, así como la inexistencia de cesión alguna…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 5 y 6 vuelto del expediente, dos contratos de arrendamiento suscrito entre la empresa DOMUS CRL y la ciudadana Martiza Villarreal Moreno, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconcodo ni formalizada la tacha en su oportunidad legal, adquiriendo fuerza probatorio para demostrar que existe una relación contractual allí suscrita y en dicho contrato se observa, que la administradora no está autorizada para realizar la cesión del contrato a un tercero y ASI SE DECIDE.

Tercero: Valor y mérito jurídico favorable a la demanda de la notificación realizada al ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, de la revocatoria del mandato de administración a la Administradora DOMUS CRL, a través de la Notaría Tercera del estado Mérida, en fecha 30 de octubre del año 2007.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 135 y 136 vuelto, notificación realizada por la Notario Público Tercero de Merida, de fecha 30 de octubre de 2007, por solicitud de la ciudadana Josefina Casa Nace, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Salvatore Casa Galvano, Calogero Nace de Casa y Vincenza Nace de Casa, según poder, al ciudadano Luis Alberto Celis Davila, en su carácter de Administrador y Gerente General de la empresa DOMUS CRL, para manifestarle su “voluntad de Revocarle el madato o poder que le confería la facultad de administrar los apartamentos del Edificio Calpin…”. Al respecto, debo señalar que la notificación realizada a través de un Notario Público tiene pleno valor probatorio porque estamos frente a un acto que cumplió con las formalidades de ley en consecuencia, tiene pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Valor y mérito jurídico favorable a la demanda derivado de la notificación realizada a la ciudadana Maritza A. Villarreal Moreno, plenamente identificada en autos, mediante documento que le entregué personalmente y fue firmado por ella, el día 31 de octubre de 2007…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 21 del expediente, original de comunicación que realiza la ciudadana Josefina Casa Nace a la ciudadana Maritza A. Villarreal Moreno, en la que se observa que fue debidamente notificada que le fue revocado el mandato o poder de administración a la empresa DOMUS CRL, en su director gerente y que debía realizar los pagos en la persona de la abogada Mayra Jacqueline Molina Rondón. Dicha notificación tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Quinto: En este mismo acto, impugno la notificación acompañada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por la cual, dice haber sido notificada por la empresa LACEDA C.A, de la cesión de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2005, entre la empresa “DOMUS CRL”, y la ciudadana Maritza A. Villarreal Moreno, rechazando su contenido y firma por no ser provenientes de mi mandante o mías, o de cualquier persona autorizada para hacer tal cesión, sino por un tercero…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que la notificación aquí promovida e impugnada fue desechada del proceso por ser ilegal e impertinente por cuanto no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 431 del Código; de manera pués, que es inoficiosa proceder a su análisis por cuanto no tiene valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Sexto: En este mismo acto, impugno los pagos realizados por la parte demandada a la empresa LACEDA C.A., ya que la mencionada empresa, a pesar de no tener cualidad jurídica para notificar, en ningún momento a la parte demandada de una supuesta cesión de contrato… (sic).

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que esta Juzgadora ya analizó y valoró los pagos realizados por la parte demandada a la empresa LACEDA, promovidos por la parte demandada; por tanto, resulta inoficioso para esta Juzgadora retomar nuevamente el análisis ya efectuado. En este sentido, aunque los pagos realizados cumplen con los parámetros que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no significa que haya realizado el pago correctamente al beneficiario o propietario del inmueble o a quien este designe; en consecuencia lo aquí promovido por la parte actora es pertinente y conducente a la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Séptimo: En este mismo acto, impugno las consignaciones realizadas por la parte demandada y las cuales se encuentran consignadas al presente expediente.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que lo promovido por la parte actora ya fue analizado por tanto, resulta inoficioso volver a su análisis y ASI SE DECIDE.
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda. Esto debido que la parte demandada promovió como prueba de pago de los servicios públicos, recibos de electricidad, aseo y agua, que la favorecen y demostrando su solvencia, pero no así respecto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y partiendo del principio de la comunidad de la prueba, en referencia especial al expediente de consignaciones promovidos, se observa que la parte demandada realiza los pagos a favor de la empresa LACEDA C.A, careciendo de eficacia probatoria por no ser el titular del mismo ni estar debidamente autorizado para ello, en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Salvatore Casa Galvano, Calogero Casa Nace y Vincenza Nace de Casa, asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana MARITZA A. VILLARREAL MORENO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE RESUELVE EL CONTRATO DE ARRENDAMIERNTO SUSCRITO ENTRE LA CIUDADANA MARITZA A. VILLARREAL MORENO y LA EMPRESA DOMUS CRL, en su Director y Gerente General el ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, de fecha 01 de Noviembre de 2000.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinales 8º, 4º y 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MARITZA A. VILLARREAL MORENO, asistida por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing.
CUARTO: Se le ordena a la ciudadana Maritza A. Villarreal Moreno, a efectuar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en autos, a la ciudadana Josefina Casa Nace, en su carácter de copropietaria y administradora del inmueble.
QUINTO: Se le condena a la ciudadana Maritza A. Villarreal Moreno, a pagar la cantidad de Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.2.790,97), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, a razón de Doscientos Setenta y Nueve con Nueve Céntimos (Bs.279,09), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por compensación en el uso del mismo.
SEXTO: No se acuerda el pago por concepto de servicios públicos: agua, electricidad y aseo, porque la parte demandada demostró estar solvente.
SEPTIMO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 29 días del mes de Octubre de 2008.
LA JUEZ TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:30.pm, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA