REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves dieciséis de octubre de dos mil ocho.-

198º y 149º

Por recibida la anterior solicitud, mediante la cual el ciudadano Abrahán Enrique Andara Martos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.393.648, asistido por el Dr. Hugolino Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.954, mediante la cual solicitan de este Tribunal, se practique una Inspección Judicial sobre un vehículo que posee las siguientes características: Marca: Fiat, placas: OAU-601, serial de carrocería: 771036, serial del motor: 2189321, modelo: Tucán, año: 1986, color: Rojo, clase automóvil, uso particular. Basa su pretensión en el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver sobre la procedencia de dicha solicitud, observa:
1º) Es importante traer colación el contenido del artículo 55 de la recién creada Ley de Transporte Terrestre, que establece:
Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legítimo, podrá solicitar la realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
En materia de experticias y verificación de seriales, tienen competencia concurrente los funcionarios especializados o funcionarias especializadas en robo y hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

Cabe señalar, que la referida norma (Art. 55 LTT), le da facultades expresas, exclusivas y excluyentes, para realizar tales experticias, a los (as) Funcionarios (as) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; en el caso que nos ocupa se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y revisado minuciosamente como ha sido el contenido de dicha solicitud y en aplicación a la norma in comento, considera este Tribunal que mal podría realizar una experticia mediante una solicitud, pues como es bien sabido que la experticia es un medio de prueba, prevista en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se solicita y se evacua en un litigio y su práctica no corresponde a una solicitud, pues caso contrario sería en primer lugar violentar dicho dispositivo y en segundo lugar sería excederse de la competencia de este Tribunal e invadir a su vez, la competencia de los órganos administrativos señalados como competentes para la realización de la experticia solicitada, por lo tanto, este Tribunal considera que es improcedente lo solicitado por la parte interesada, por las razones antes expuestas.

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 4.278, en el libro L-16.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-