REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 6.111
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: María Idolina Parra Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.573, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Apoderado de la parte actora: Abg. Gustavo Adolfo Méndez Abache, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.900, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenidas 07, entre calles 19 y 20, Nº 19-38, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Cira Josefina Luján de Rojas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.161, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderadas de la parte demandada: Abgs. Gladys Cárdenas de Ávila y Gabriel Ávila Rosales, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.471.409 y V-5.417.328, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 34.675 y 77.075, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Avenida Las Américas, Conjunto Residencial “Los Bucares”, Edificio “A”, primera planta, Nº A-1-1, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble.
CAPÍTULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana María Idolina Parra Suárez, asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Méndez Abache, contra la ciudadana Cira Josefina Luján de Rojas, identificados en autos, por Desalojo de inmueble. Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de junio de 2.007, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Obra al folio 24, escrito mediante el cual la ciudadana María Idolina Parra Suárez, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Méndez Abache.
En fecha 01 de octubre de 2007 (fs. 31-34), el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Méndez Abache, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de reforma de demanda.
Riela a los folios 35-39, sentencia interlocutoria, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia de la causa al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta C/J.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, presentado por la parte actora. Se libró Boleta de Citación, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 47, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó los recaudos de citación, dirigidos a la ciudadana Cira Josefina Luján de Rojas, por no haberla localizado.
Obra al folio 54, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó se libraran los respectivos carteles de citación, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 14-11-2007 (f. 55).
Aparecen a los folios 59-60, dos ejemplares de los Periódicos “Pico Bolívar” y “Cambio de Siglo”, consignados por la parte actora.
Cursa al folio 62, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Lítem de la parte demandada.
Por auto de fecha 11-02-2008 (f. 63), se dictó auto mediante el cual se nombró como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Livia Guerrero, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Cursa al folio 64, diligencia estampada por el Alguacil, mediante la cual manifestó que en fecha 25-02-2008, practicó la notificación de la Abg. Livia Guerrero.
Figura al folio 67, diligencia estampada por la Abg. Livia Coromoto Guerrero Quintero, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Ad-Lítem de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2008 (f. 69), se acordó librar recaudos de citación de la parte demandada.
Se desprende de los folios 71 y 72, Poder Especial, otorgado por la ciudadana Cira Josefina Lujan Valero, otorgado a las abogadas Gladys Cárdenas de Ávila y Gabriel Ávila Rosales.
Obra a los folios 74 y 75, escrito de Cuestiones Previas y Contestación de Demanda.
Riela a los folios 77-81 y 92-93, escrito de pruebas presentado por las partes.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En la reforma del libelo de demanda alega la parte actora, que arrendó un inmueble de su propiedad a Cira Josefina Luján de Rojas, consistente en un apartemento, ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial “Los Bucares”, Edificio “A”, primera planta, Nº A-1-1, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual ha ocupado desde el 16-02-2001, inicialmente por un término de seis (06) meses, según quedó establecido en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada entre las partes.
Que dicho inmueble lo tiene registrado como vivienda principal ante el S.E.N.I.A.T. – Mérida, siendo el único inmueble que posee para su uso de habitación y que tuvo que arrendar por extrema necesidad, a causa de la enfermedad de su progenitor, quien posteriormente falleció.
Que ha intentado recuperar el inmueble de manera extrajudicial, solicitando la entrega del mismo a la arrendataria, de manera verbal y escrita, a través de tres cartas, entregadas en fechas 15-07-2002 y 01-02-2006, y que pesar de dar plazos a solicitud de la arrendataria, no se logró la entrega del inmueble, por tanto, y como último recurso hizo llegar una tercera comunicación con fecha 08-11-2006, siendo engañada en su buena fe.
Que actualmente está viviendo en una habitación alquilada, la cual le están solicitando la desocupación de la misma, según comunicaciones que le fueron enviadas, las cuales anexó junto con el libelo.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar a la ciudadana Cira Josefina Luján de Rojas, ya identificada, para que proceda a la entrega inmediata del inmueble arrendado o al momento de la finalización del término legal de seis meses, contados a partir del momento de la notificación de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su parágrafo primero.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
Fundamentó la acción en los artículos 33 y 34, literal “b”, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO III
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
Alegó las cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, eiusdem. Asimismo, expuso que el objeto de la pretensión debe estar determinado en forma precisa, que el demandante no tiene claro que es lo que realmente pretende, pues al momento de fundamentar el derecho lo hace en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya norma es solo aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el documento que presentó el actor como fundamento principal, por tratarse de una copia simple, sin efecto ni valor jurídico.
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el numero 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1º) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada. Que no es cierto que esté vigente el contrato de arrendamiento privado, de fecha 16-02-2001, en razón que la relación arrendaticia fue renovada de manera verbal, desde el mes de febrero de 2005, fecha desde la cual cancela Bs. F. 200,00, como cánones de arrendamiento por el apartamento de su propiedad y no la suma de Bs. 150.000,00, como lo señala el contrato de arrendamiento acompañado por la actora.
2º) Rechazó y contradijo que haya sido reacia en devolver el inmueble arrendado, que lo único que sucedió fue que la demandante le modificó el canon de arrendamiento al contrato de arrendamiento, de Bs. F. 150,00 a Bs. F. 200,00, los cuales ha recibido sin ningún problema.
3º) Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude alguna cantidad de dinero a la demandante, por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto está al día en el pago de las pensiones arrendaticias, la cuales son recibidas en dinero efectivo por la propia demandante.
CAPÍTULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Que arrendó un inmueble de su propiedad a Cira Josefina Luján de Rojas, consistente en un apartemento, ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial “Los Bucares”, Edificio “A”, primera planta, Nº A-1-1, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual ha ocupado desde el 16-02-2001, inicialmente por un término de seis (06) meses, según quedó establecido en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada entre las partes.
Que dicho inmueble lo tiene registrado como vivienda principal ante el S.E.N.I.A.T. – Mérida, siendo el único inmueble que posee para su uso de habitación y que tuvo que arrendar por extrema necesidad, a causa de la enfermedad de su progenitor, quien posteriormente falleció.
Que ha intentado recuperar el inmueble de manera extrajudicial, solicitando la entrega del mismo a la arrendataria, de manera verbal y escrita, a través de tres cartas, entregadas en fechas 15-07-2002 y 01-02-2006, y que pesar de dar plazos a solicitud de la arrendataria, no se logró la entrega del inmueble, por tanto, y como último recurso hizo llegar una tercera comunicación con fecha 08-11-2006, siendo engañada en su buena fe.
Que actualmente está viviendo en una habitación alquilada, la cual le están solicitando la desocupación de la misma, según comunicaciones que le fueron enviadas, las cuales anexó junto con el libelo.
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos en los artículos 33 y 34, literal “b”, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada se fundamenta en el hecho que:
Alegó las cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, eiusdem. Asimismo, expuso que el objeto de la pretensión debe estar determinado en forma precisa, que el demandante no tiene claro que es lo que realmente pretende, pues al momento de fundamentar el derecho lo hace en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya norma es solo aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado ,y fundamenta a su vez su pretensión en el articulo 34 de la presitada Ley el cual solo es aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el documento que presentó el actor como fundamento principal, por tratarse de una copia simple, sin efecto ni valor jurídico.
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el numero 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1º) Que no es cierto que esté vigente el contrato de arrendamiento privado, de fecha 16-02-2001, en razón que la relación arrendaticia fue renovada de manera verbal, desde el mes de febrero de 2005, fecha desde la cual cancela Bs. F. 200,00, como cánones de arrendamiento por el apartamento de su propiedad y no la suma de Bs. 150.000,00, como lo señala el contrato de arrendamiento acompañado por la actora.
2º) Que lo único que sucedió fue que la demandante le modificó el canon de arrendamiento al contrato, de Bs. F. 150,00 a Bs. F. 200,00, los cuales ha recibido sin ningún problema.
3º) Que su representada adeude alguna cantidad de dinero a la demandante, por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto está al día en el pago de las pensiones arrendaticias, la cuales son recibidas en dinero efectivo por la propia demandante.
CAPÍTULO V
De las pruebas promovidas por las partes:
1º) Valor y mérito probatorio del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo cuanto favorezca a su representado.
2º) Valor y mérito probatorio del contenido del contrato de arrendamiento, que si bien es una copia fotostática, es suficiente fundamento legal para determinar la relación contractual arrendaticia, la cua fue ratificada por la parte demandada en su contestación de la demanda, al hacer mención sobre el mismo en el folio 77.
3º) Valor y mérito probatorio del contenido del documento de Registro de Vivienda principal.
4º) Valor y mérito probatorio de los documentos de notificación, marcados “C”, “D” y “E”, por lo cual se demuestra la voluntad de la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento y la consiguiente entrega del inmueble de manera extrajudicial, que nunca ocurrió y que llevó a formalizar la presente demanda.
5º) Valor y mérito probatorio de documento de arrendamiento, marcado “F”, que demuestra que la parte actora vive en una pequeña habitación, como inquilina en una casa del centro de la ciudad de Mérida, de la cual le están solicitando la desocupación, tal y como se demuestran en las notificaciones marcadas “G1”, “G2” y “G3”, que demuestra la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble arrendado.
6º) Valor y mérito probatorio de la sentencia de fecha 15-11-2000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 359; ratificada en fecha 24-02-2000.
7º) Valor y mérito probatorio de la sentencia de fecha 30-04-2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 221, Exp. Nº 01-450.
8º) Valor y mérito probatorio de las sentencias de fechas 19-06-2001 y 22-01-2002, Sala Político Administrativa Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nºs. 01111, Exp. Nº 0150, y Nº 00033, Exp. Nº 01-0229.
9º) Valor y mérito probatorio de las sentencias de fechas 13-11-2001 y 26-02-2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nºs. 025997, Exp. Nº 0827 y Nº 000353, Exp. Nº 15121.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º) Cómputo expedido por Secretaría de los días de Despacho, transcurridos del día “12 de marzo de 2008 exlusive hasta el día 28 de marzo inclusive”; cuyo objeto es demostrar que la parte demandante ni contestó ni contradijo, ni subsanó las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación de demanda, lo cual implica el silencio de la parte demandante, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimieno Civil, desechada la demanda y extinguido el proceso.
2º) Valor y mérito jurídico de cincuenta (50) recibos de pago de canon de arrendamiento, suscrito por la demandante y María Idolina Parra Suárez.
3º) Valor y mérito jurídico de la relación contractual arrendaticia que existe entre las partes de forma verbal, lo cual se demuestra con los recibos promovidos.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto observa este Tribunal que la parte demadanda a través de su apoderada judicial, abogada Gladys Cárdenas de Ávila, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso las cuestiones previas del ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, eiusdem. Y “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” respectivamente.
Ahora bien, abierto el lapso probatorio conforme a lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil (opes legis), la parte actora se limitó a promover las pruebas que consideró procedentes en derecho, cuya providencia obra a los folios 88-90. Observando el Tribunal que los medios probatorios promovidos por la parte actora, en su oportunidad legal, no se infiere de manera alguna que haya subsanado (dentro del lapso legal, es decir, antes de proferirse la sentencia definitiva en la presente causa) las cuestiones previas opuestas. Obra a los folios 122-124, auto decisorio de este Tribunal mediante el cual declara con lugar las cuestiones previas opuestas y a su vez, ordena a la parte demandada subsanar lo relativo a las cuestiones previas opuestas, con la indicación que una vez resueltas estas el Tribunal proferiría el fallo definitivo, ordenándose amismo la notificación de las partes mediante boletas libradas a sus apoderados judiciales, las cuales fueron notificadas, tal y como consta de las diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil en fecha 27-05-2008 (fs. 127 y 129).
En cuanto a la cuestión previa opuesta en el numeral 1º, literal “a”, referido al objeto de la pretensión por estar indeterminado en forma precisa, conforme el alegato de la parte demandada, en el sentido que la parte actora no determinó si la acción incoada se referiere a la resolución de contrato de arrendamiento o al desalojo de inmueble, previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de contratos a tiempo determinado e indeterminado, según sea el caso, y que esta situación produce en la parte demandada una indefensión, dada la confusión que tiene el demandante, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de reforma.
En este sentido, quien decide se permite traer a colación el comentario sostenido por los Dres. Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte Sustantiva y Procesal, quienes con respecto a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, que entre otras cosas, expresan:
…ommisis…
LA RELACIÓN INDETERMINADA. El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
…
En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.
…
En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado
(ommisis)
La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo.
…ommisis…
No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”.
…omisis…
En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión.
…omisis…
LA RELACIÓN A PLAZO FIJO. Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y algunas consecuencias características que le son propias, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tantos inconvenientes pareciera ocasionar en la praxis.
…
En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
…
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.
…
Aunque el término es un acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto” el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El “término cierto” es aquel que se denomina “certus an et certus quando”. El “término incierto” es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.
…
El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).
…
Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.
…
El término final o resolutorio, al decir de Beltrán De Heredia, señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. de Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, se trató de un contrato a tiempo determinado, al haberse establecido en la cláusula CUARTA del mismo, que la duración de dicho contrato es de SEIS (06) MESES, contados a partir del 16-02-2001 al 16-08-2001, y al no haber hecho entrega del inmueble la arrendataria al término de dicho contrato, trajo como consecuencia que la relación arrendaticia se convirtiera a tiempo indeterminado; sin embargo, tomando en consideración que la parte demandada en su oportunidad legal impugnó dicho contrato de arrendamiento, por haber sido presentado en copia fotostática y la parte actora no promovió la prueba de cotejo con su original, y tampoco trajo a los autos el documento original que le sirvió como documento fundamental de la demanda, tal y como lo establede el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente en el presente caso, aplicar el contenido del artículo 434, eiusdem, que establece:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (omisas).
Ahora bien, analizando minuciosamente los alegatos de la parte demandada, así como el libelo de reforma de demanda y sus recaudos, de los mismos se infiere que en efecto la parte actora al interponer la demanda, consigna como recaudos una fotoscopia simple del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes y siendo que, en la oportunidad de reformar la demanda, no consignó el documento original (fundamental de la demanda), y en habida cuenta que la parte demandada oportunamente impugnó dicho documento, lo cual mereció el silencio de parte de la actora, este Tribunal llega a la conclusión que al no haber sido consignado el documento original, tal y como lo alegó la parte demandada, la impugnación hecha en su oportunidad legal, resulta ser procedente por violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no solicitar su cotejo con su original o en su defecto presentar su original. En consecuencia, la cuestión previa opuesta (ordinal 6º del Art. 346 del C.P.C.), forzosamente debe ser declarada CON LUGAR, en lo que respecta al literal “b” del numeral 1º del capítulo I de las Cuestiones Previas (del escrito de contestación de demanda).
Así mismo, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, pues a su decir, la parte actora demandó el desalojo por cumplimiento de prórroga legal, y que el mismo el tiempo demanda el desalojo por tiempo indeterminado.
Ahora bien, de la revisión de la reforma del libelo de demanda, en lo referido al título “EL DERECHO” se evidencia que la parte actora invoca como fundamento legal los artículos 33 y 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, esta Jurisdicente se permite traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (negritas y subrayado del Tribunal).
Posteriormente, la Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).
En el presente proceso, se procedió a acumular dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
…omisis…
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…omisis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
…
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
El autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda (…)
…omisis…
a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa. (Pág. 127)
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte actora acumuló dos pretensiones autónomas e incompatibles y que si bien es cierto, se tramitan por el mismo procedimiento (breve), no menos cierto es, que son acciones incompatibles en el sentido que el demandante en su petitorio solicitó la resolución de contrato y consecuencialmente el desalojo del inmueble, siendo que estas acciones se excluyen mutuamente, toda vez que la resolución de contrato se intenta cuando se trata de un contrato por tiempo determinado como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el desalojo es una acción que se intenta cuando se trata de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, ibidem.
Es por esta razón, que resulta a todas luces, evidente que la parte actora acumuló indebidamente dos pretensiones violando flagrantemente lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinal antes citados, en acatamiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación en los casos análogos y en aras de salvaguardar los derechos de las partes y de garantizar la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos consagrados en nuestra Constitución Bolivariana y siendo que en el caso en comento es aplicable el criterio jurisprudencial señalado up supra, es por lo que la cuestión previa opuesta (Art. 346, ord. 11º del C.P.C.), por la parte demanda debe ser declarada con lugar por inepta acumulación prohibida. Así se decide.
Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su oportunidad legal, considera esta Juzgadora inoficioso entrar a analizar los elementos probatorios y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356, ejusdem, la demanda intentada por la parte actora, queda desechada y extinguido el proceso. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana María Idolina Parra Suárez, asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Méndez Abache, contra la ciudadana Cira Josefina Luján de Rojas, identificados en autos, por desalojo de inmueble y resolución de contrato, por ser contraria a derecho, como consecuencia de la inepta acumulación de dos acciones .
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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