REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
Exp. Nº 6.242
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Luis José Hernández Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.618, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. Ada Janett de Frenza Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.269, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.117, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Sector “El Campito”, casa Nº 07, al lado del IPASME Estadal, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Julio Hernández Torres, Juana María Godoy de Hernández, Jackelín del Carmen, Liseth Carolina, Mariela del Valle, Hernández Godoy y Gutiérrez Parra Magally, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.486.12; V-7.646.434; V-17.094.877; V-18.796.465 y V-10.715.302, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida Las Américas, Santa Bárbara Norte, Sector Simón Rodríguez, calle Mamá Adela, Edificio “Santa Eduviges”, Nºs. 1-64A y 1-64B, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Prescripción Adquisitiva.
CAPÍTULO II
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoada por la abogada en ejercicio Ada Janett de Frenza Hernánez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis José Hernández Durán, contra los ciudadanos Julio Hernández Torres, Juana María Godoy de Hernández, Jackelín del Carmen, Liseth Carolina, Mariela del Valle, Hernández Godoy y Gutiérrez Parra Magally, identificados en autos, por Prescripción Adquisitiva. El citado Juzgado en fecha 17-09-2008, le dio entrada a la causa bajo el Nº 27.928.
En fecha 29 de septiembre de 2.008 (fs. 23-27), dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual consideró que el Tribunal que debería conocer de la presente causa, era el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, basándose en el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que la acción incoada en la presente causa, se trata de un juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, en este sentido, considera esta juzgadora oportuno traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. (el resaltado es del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, quien decide se permite traer a colación el comentario sostenido por el ilustre procesalista merideño Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 317, quien entre otras expresa:
Las disposiciones sobre la determinación de la competencia por la cuantía resultan inaplicables en uno y otro caso, sea que se trate de prescripción civil o de prescripción agraria, por cuanto la competencia para el conocimiento del juicio siempre estará atribuida al “Juez de Primera Instancia” civil o agrario según corresponda por la materia.
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró INCOMPETENTE, invocando el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, obviando lo preceptuado en el artículo 690, ejusdem.
En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente causa, en aplicación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina citada; por lo que lo más procedente y ajustado a derecho es plantear el conflicto de competencia, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en aplicación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión de las respectivas copias fotostáticas debidamente certificadas por el Secretario de este Juzgado, al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia aquí planteado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil ocho.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.242, en el libro L – 10, se libró Boleta de Notificación a la parte actora, se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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