REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 6.246
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Jesús Antonio Camacho González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.444, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatario en Prucuración de la Parte Demandante: Abg. Luis Gerardo Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.314, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 01, entre Avenidas 03 y 04, Centro Profesional y Comercial “Edificio Mérida”, piso 01, oficina 2-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Amilcar Dávila, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.175, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización Carabobo, vereda 46, casa Nº 06, Sector Carabobo, Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPITULO II

En fecha 23 de octubre de 2.008, se recibió por distribución del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Flores, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Jesús Antonio Camacho González, incoó demanda contra el ciudadano Amilcar Dávila, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que el actor reclama el pago de la cantidad adeudada por concepto de capital e intereses, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (el resaltado es del Tribunal).
Dicho esto, pasa este Juzgado a analizar si la presente demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por tratarse de un instrumento cambiario y en tal sentido, se permite transcribe íntegramente el citado artículo, el cual expresa:
La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).

De la revisión hecha a la letra de cambio que presentó la parte actora, no se observa la firma del girador, contraviniendo de esta manera el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio.
La doctrina venezolana ha señalado en forma determinante respecto a la falta de firma del librador en la letra de cambio que:
…omisis…
la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario (omisis)

En el caso que nos ocupa, la firma del librador no aparece sentada en la letra, motivo por el cual quedan nulos los efectos que puedan derivarse de ella, siendo pues la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observase requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que establece el legislador mercantil en el mencionado artículo 410, invalida la letra de cambio, tal y como expresamente lo señala el artículo 411 del Código de Comercio.
En consecuencia, el instrumento cambiario objeto de la controversia, ciertamente se encuentra viciada de nulidad, pues en la misma no aparece cumplido el requisito exigido por el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, esto es LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), y como quiera que tal requisito es de aquellos que la doctrina ha denominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el articulo 411 eiusdem; en tal sentido, la letra de cambio que trajo el actor junto con el respectivo libelo de demanda, librada el 27-06-2008, por la suma de Bs. 1.000,00, no vale como letra de cambio y en consecuencia es improcedente el cobro de la cantidad de dinero indicada en la misma. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Flores, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Jesús Antonio Camacho González, contra el ciudadano Amilcar Dávila, ya identificados, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.246, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-