JUZGADO TERCERO DE LOS5 MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano LINDER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión productor de radio y t.v., titular de la cédula de identidad número V.-5.849.020, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.612.832, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.087, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de “FERISOL”, institución adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano AMARÚ BRICEÑO, (no identificado), por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Así mismo, el artículo 644 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda y sus anexos, se desprende que el accionante acompaña con el mismo una factura emitida en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2.008) por LINDER SÁNCHEZ, R.I.F. V-05849020-9, a nombre de “FERISOL”, señalando como concepto un (1) programa de TV “vacaciones”, por un monto de 1.000.000 de Bolívares; sin embargo, de la revisión del instrumento en cuestión no se evidencia que la misma haya sido aceptada por “FERISOL”.
A los efectos, el artículo 643 ejusdem, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (negrillas de quien suscribe)
En conclusión, dado que la prueba escrita acompañada por el actor, es decir, la factura no aceptada, no es suficiente para admitir la presente demanda, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no admitir la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano LINDER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión productor de radio y t.v., titular de la cédula de identidad número V.-5.849.020, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.612.832, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.087, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de “FERISOL”, institución adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano AMARÚ BRICEÑO, (no identificado), por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria. Tit. .
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