REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXP. N° 6215.
DEMANDANTE: ACOSTA EDUARDO AUGUSTO, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO y EDUAR JOSE LEAL.
DEMANDADO: IZQUIERDO CARRILLO JUDITH CAROLINA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
Fecha de Admisión: 21 de enero de 2008.
198º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por medio de libelo de demanda incoado por los Abogados HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO y EDUAR JOSE LEAL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.700.978 y V- 14.267.115, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.691 y 115.905, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO AUGUSTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 680.918, domiciliado en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y hábil, poder que se evidencia en las actas, para demandar a la ciudadana JUDITH CAROLINA IZQUIERDO CARRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.798, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. La presente demanda fue fundamentada en los artículos 75 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 1724, 1726, 1731 del Código Venezolano, en concordancia con los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Junto con el escrito libelar la parte accionante consignó anexos documentales los cuales se evidencian desde el folio 04 al folio 23.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) (folio 25), emplazando a la demandada para su comparecencia en el segundo día hábil siguiente a su citación.
La alguacil de este Tribunal tal y como se evidencia al folio 32, consignó recibo de citación de la ciudadana JUDITH CAROLINA IZQUIERDO CARRILLO, antes identificada, sin firmar.
La parte actora al folio 33, diligenció solicitando la citación de la demandada ciudadana JUDITH CAROLINA IZQUIERDO CARRILLO, por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia al folio 41, diligencia de la parte actora por medio de la cual solicita se le nombre Defensor Judicial a la demandada de autos.
Este Tribunal por auto que obra inserto al folio 44, nombró como defensor Judicial de la demandada a la Abogada ANGÉLICA MARIA LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.992.893, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.886.
Obra inserta al folio 46, diligencia de la parte actora en la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
Se observa al folio 59, diligencia de la ciudadana JUDITH CAROLINA IZQUIERDO CARRILLO, por medio de la cual confirió Poder Apud Acta a la Abogada AURA ALICIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.037.823, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.436.
Obra inserto a los folios 61 y 62, escrito de Tercería suscrito por el ciudadano JESÚS ALBERTO COVARRUBIAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.660, asistido de Abogado.
La Secretaria de este Tribunal Abogada EILEEN C. UZCATEGUI B., al folio 81, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Se evidencia en los folios 84 y 85, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora ALEGAM entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), otorgó en comodato a la ciudadana JUDITH CAROLINA IZQUIERDO CARRILLO, plenamente identificada, un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Bloque 05, Edificio 02, signado con el Nº 21 de la Urbanización Alberto Carnevali (Los Sauzales), Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 11 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 89, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones.
Que la duración del contrato fue por un (01) año, el cual se fue prorrogando por razones de amistad y consideración durante los años 2000 y 2007, es decir que el último contrato expiró el primero (01) de octubre de dos mil siete (2007).
Que una vez vencido el lapso de duración del último contrato, le fue comunicado a la ciudadana JUDITH CAROLINA IZQUIERDO CARRILLO, la no renovación del mismo, y por ende la entrega del inmueble, situación que no ha podido llevarse a cabo, en virtud de que la ciudadana JUDITH CAROLINA IZQUIERDO CARRILLO, se ha negado rotundamente.
Que por lo expuesto acude a demandar a la ciudadana JUDITH CAROLINA IZQUIERDO CARRILLO antes identificada, por haber expirado el lapso de duración del contrato y no haber hecho entrega del inmueble dado en comodato.
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio del ciudadano EDUARDO AUGUSTO ACOSTA y la ciudadana MARÍA CONSUELO DUGARTE BECERRA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que los mencionados ciudadanos son cónyuges, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de comodato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la titularidad que ostentan los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO ACOSTA y MARÍA CONSUELO DUGARTE BECERRA, sobre el bien inmueble objeto del contrato de comodato, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los cuatro (4) contratos de comodato que fueron agregados junto con el escrito de contestación a la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Procesal Civil, en lo que se refiere a los tres (3) primeros y en atención al artículo 444 ejusdem en lo que respecta al último de los suscritos, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que los mismos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del telegrama enviado a la ciudadana JUDITH CAROLINA IZQUIERDO CARRILLO, donde se hace constar, según arguye el promovente, la buena fe con la que ha actuado el accionante en obsequio de una adecuada solución al conflicto. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del Cuaderno de Secuestro aperturado en ocasión de la presenta demanda, donde se evidencia tal y como señala el promovente, la actitud reticente de la demandada en rehusarse a la aplicación de justicia procedente ya que habiendo tenido conocimiento con anterioridad de la medida de secuestro no tomó ninguna postura conducente a la resolución del conflicto; así mismo se observa que una vez cumplida la medida no se ejerció oposición alguna. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas contenidas en el cuaderno de secuestro señalado y, más precisamente, de las actas levantadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas catorce (14) y quince (15) de julio de dos mil ocho (2.008), es por lo que aprecia le y otorga valor probatorio a la prueba in comento, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito probatorio del poder Apud Acta que riela a los folios 59 y 60 del expediente principal, de fecha ocho (8) de julio de dos mil ocho (2.008), en el cual consta y se prueba que la parte demandada se encontraba ya notificada para el ejercicio de sus derechos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que ciertamente la parte demandada, ciudadana JUDITH CAROLINA IZQUIERDO CARRILLO, otorgó en fecha ocho (8) de julio de dos mil ocho (2.008), poder Apud Acta a la Abogada AURA ALICIA MEJÍAS, identificada en autos, con lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener a Derecho a la parte accionada a los efectos de los trámites consecuentes del procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor mérito jurídico del auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2.008), agregado al folio ochenta y uno (81), donde se deja constancia que culminadas las horas de despacho la parte accionada no acudió por sí misma ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, verifica que ciertamente este Tribunal dejó constancia que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada no hizo acto de presencia ni por sí misma ni por medio de apoderado, por lo cual se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la Abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA LEMUS, identificada en autos y notificada en ocasión de su nombramiento como Defensora Ad Litem de la ciudadana JUDITH CAROLINA IZQUIERDO CARRILLO, parte demandada, fue debidamente citada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2.008), lo cual se evidencia al folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de las actas procesales, esto implica, en atención a lo regido en el artículo 344 ejusdem, que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho; así mismo, se desprende de las actas contenidas en el presente expediente, que la ciudadana JUDITH CAROLINA IZQUIERDO CARRILLO, otorgó en fecha ocho (8) de julio de dos mil ocho (2.008), poder Apud Acta a la Abogada AURA ALICIA MEJÍAS, identificada en autos, con lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener a Derecho a la parte accionada a los efectos de los trámites consecuentes del procedimiento, con el bien entendido que el lapso para dar contestación a la demanda se inició al momento en que constó en autos la citación de la defensor ad litem. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2.008), agregada al folio ochenta y uno (81) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: El artículo 1.724 de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Así mismo, el artículo 1.726 ejusdem, señala:
“El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”.
En este mismo orden de ideas, la Norma Sustantiva Civil en su artículo 1.731, establece:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
NOVENO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los Abogados en ejercicio HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO y EDUAR JOSÉ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-14.700.978 y V.-14.267.115, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 115.691 y 115.905, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDUARDO AUGUSTO ACOSTA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-680.918, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y civilmente hábil, en contra de la ciudadana JUDITH CAROLINA IZQUIERDO CARRILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.045.798, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada AURA ALICIA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.037.823, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.436, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.139, 1.140, 1.159, 1.160 y 1.167 de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.724, 1.726 y 1731 ejusdem, ordena a la parte demandada en hacer efectiva entrega material a la parte actora del inmueble dado en comodato, a saber el constituido por un apartamento ubicado en el bloque 05, edificio 02, signado con el número 21 de la Urbanización Alberto Carnevali (Los Sauzales), Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y cosas.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria. Tit.
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