JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2.008)

198º y 149º

Visto el escrito consignado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2.008), suscrito por el Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TEODOSIA CHACÓN MORENO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.799.483, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de BENEFICIARIA en el presente Expediente de Consignaciones Arrendaticias, por medio del cual manifiesta que el escrito presentado por el ciudadano JOSE ALFREDO FLOREZ ASCANIO, carece de algo que es vital y de exigencia en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el ACTUAR EN NOMBRE Y DESCARGO DEL ARRENDATARIO; señala el Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ que bajo ningún aspecto se hace mención a este hecho tan relevante de actuación. Señala igualmente el referido Abogado, que al identificarse el ciudadano JOSE ALFREDO FLOREZ ASCANIO, dice estar facultado por el CENTRO INTERNACIONAL DE TEOTERAPIA INTEGRAL, debiendo consignar el acta de asamblea donde se le faculta como tal, sin embargo consigna una autorización que no es un instrumento válido. Finalmente, solicita de éste Despacho un pronunciamiento ante las dos disyuntivas que comenta, tal como las llama, ya que a su juicio están fuera de coherencia del marco legal.
Ante tal exposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Civil Adjetiva, es por lo que esta Juzgadora estima estrictamente necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (cursivas y negrillas de quien suscribe el presente fallo).
Ahora bien, de la norma ut supra transcrita, se infiere que el pago por consignación arrendaticia puede ser efectuado por toda persona que tenga interés en ello e incluso por un tercero que no tenga interés, siempre y cuando obre en nombre y descargo del arrendatario; esto debido a que, siendo que el tercero no ha intervenido de forma y manera alguna en la celebración del contrato de arrendamiento, la Ley lo autoriza o faculta para pagar mediante consignación, porque media un interés social tutelado a través de una norma protectora de orden público, a saber el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se ve materializada en el texto del artículo 51 ejusdem, de la cual se debe concluir: “Que la obligación pecuniaria se deben cumplir no importando quien la cumpla, siempre que se consigne en nombre y descargo del arrendatario”.
Expuesto lo anterior, solo queda examinar por parte de este Despacho, si el Tercero Consignante cumplió la formalidad prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, señalar que efectúa el pago en nombre y descargo del arrendatario.
Luego de la revisión de las actas procesales y, más precisamente, del escrito con el cual se apertura el presente Expediente de Consignaciones, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALFREDO FLÓREZ ASCANIO, quien se identifica como colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-84.399.006, residente en Venezuela y domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, ACTÚA EN NOMBRE Y DESCARGO del Centro Internacional de Teoterapia Integral, (parte arrendataria), señalando además el nombre y domicilio de la Beneficiaria, el monto de la consignación y del período al que corresponde, con lo cual se encuentran satisfechos los requisitos formales y esenciales exigidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la validez del pago efectuado por el tercero, ciudadano JOSÉ ALFREDO FLÓREZ ASCANIO, en nombre y descargo de la arrendataria Centro Internacional de Teoterapia Integral, todo esto sin perjuicio de lo sancionado en el artículo 56 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Sria. Tit.