REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).

198° y 149°

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2.008), agregada al folio tres (3) del presente Cuaderno De Secuestro, suscrito por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, parte actora en la presente causa y suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, igualmente identificado en autos, por medio de la cual ratifica la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO requerida en el libelo de demanda, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de resolver la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a las Medidas Preventivas, el artículo 585 de la Ley Civil Adjetiva, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
Se desprende, entonces, la existencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Ahora bien, antes de entrar a dirimir la petición esgrimida, es menester señalar que la motivación que debe hacer el Juzgador para constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no puede en ninguno de los casos llevarle a incurrir en un PREJUZGAMIENTO del fondo de lo discutido en autos, dado que iniciada la traba de la litis, el Juez está en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado o de la imposibilidad de la ejecución del fallo a los efectos del decreto de medidas; este juicio preliminar objetivo no debe ahondar ni juzgar el fondo de la controversia; mas precisamente, en materia de medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades, verosimilitudes y su resultado vale no como declaración de certeza sino de presunción.
Así mismo, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Expuesto lo anterior y luego de una exhaustiva y detenida revisión del libelo de demanda contraído en autos, se desprende que la parte actora demanda el VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, dado el incumplimiento contractual por la parte arrendataria – demandada, materializado el mismo en la negativa de entrega del bien inmueble arrendado una vez ya finalizado el lapso de prórroga legal, argumentos éstos los cuales, según señala la parte actora, fundamentan debidamente la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro.
Sin embargo, de la revisión del escrito de demanda y sus anexos, no se le permite a éste Despacho la presunción del vencimiento de la aludida prórroga legal; consecuentemente y en aras de no incurrir en prejuzgamiento, esta Juzgadora dictamina que tal hecho debe dirimirse a través del medio probatorio pertinente, pero sólo revisable en la sentencia de fondo.
En conclusión, dado que los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas deben coexistir al momento del decreto correspondiente y siendo que en el caso de marras esta Juzgadora estima que no se encuentran llenan los extremos exigidos en el artículo 585 de la Norma Procesal Civil, aunado al hecho que el supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no resulta presumible al caso in comento, es por lo que resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR la petición de la accionante, en lo que respecta a la solicitud de la medida preventiva de secuestro. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

SRIA TIT