REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).
198º y 149 º
Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2.008), agregada al folio veintisiete (27), del presente Cuaderno de Tacha de Instrumento Privado, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RAÚL ORLANDO JAIMES, identificado en autos, por medio de la cual solicita a este Tribunal se notifique al Ministerio Público en virtud del procedimiento de tacha que se ha iniciado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la finalidad de la intervención de la vindicta pública es evitar actos colusivos in fraudem legis y así garantizar la correcta administración de justicia; es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 443 de la Norma Civil Adjetiva, dispone:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Así mismo, el artículo 129 ejusdem, establece:
“En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
El artículo 131 de la Ley procesal Civil nos indica:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley”.
(negrillas de quien suscribe el presente fallo).
Sin embargo, en este orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en decisión de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2.006), con ponencia del Magistrado Dr. Levis
Ignacio Zerpa, caso REFINTER, C.A., contra PDVSA Petróleo S.A., lo siguiente:
“(...omissis...) la intervención del Ministerio Público en “la tacha de los instrumentos”, en principio, encuentra justificación sólo respecto de la tacha de algún documento público, instrumento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil “es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En efecto, este tipo de documentos al ofrecer fe pública respecto de su contenido y gozar de autenticidad, posee una presunción de veracidad que ampara el dicho del funcionario, no pudiendo ser combatido con cualquier medio de prueba, a diferencia de los privados; por tanto, la impugnación que recaiga sobre los instrumentos públicos reviste gran importancia por estar involucrado el interés público, toda vez que está en discusión, entre otras razones, la falsedad del dicho de un funcionario, quien por autoridad de la ley dio fe pública al contenido del documento. (...) Esta característica de fe pública hace que esta categoría de instrumento tenga pleno valor probatorio frente a las partes y los terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, mientras no se demuestre la simulación o la falsedad del instrumento. Asimismo, esta fe pública viene dada porque las declaraciones contenidas en el instrumento las haya efectuado el funcionario, o porque éste lo ha presenciado.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada tachó, impugnó y desconoció los documentos que fueron presentados por la sociedad mercantil Refrigeración Internacional, C.A. (REFINTER), junto con el escrito libelar, referidos a diversas facturas producidas en copias fotostáticas, recayendo entonces la impugnación formulada sobre instrumentos privados.
En virtud de lo anterior y visto que en el caso de autos la incidencia de tacha ha surgido respecto de unos instrumentos privados, facturas, cuya existencia o no dentro del proceso interesa sólo a las partes, esta Sala estima que no resulta indispensable la actuación del Ministerio Público, motivo por el cual resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide. (...omissis...)”
Finalmente, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora ha tachado de falsedad unos recibos que fueron incorporados a la causa por la parte accionada, por cuanto señala que los mismos no fueron emitidos por su representada; igualmente se desprende que los mismos son instrumentos privados en los que no intervino funcionario público alguno para dar fe de lo expuesto en los mismos; en consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la petición realizada por la parte actora y, en consecuencia, no se acuerda conforme a lo solicitado, por cuanto en el presente procedimiento de tacha de instrumento privado, dado que su
resultado sólo interesa a las partes intervinientes, NO ES INDISPENSABLE la intervención del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Se libraron boletas de notificación.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01
SRIA TIT
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