En el día de hoy Martes Veintiocho de Octubre de Dos Mil Ocho (28-10-2008), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fèbres Cordero y Julio Cesar Salas de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, para llevar a cabo a la practica del Mandamiento de Ejecución contentivo de un Desalojo, decretado por el Juzgado de Municipio Justo Briceño, Tulio Fèbres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha 20-10-2008, en el juicio por Desalojo que incoara la ciudadana: Maria Trinidad Quiroz Durán, contra el ciudadano: Mauro Alexander Torres Lobo, en el expediente 2008-019, la cual por mandato de ejecución de sentencia definitivamente firme, debe recaer sobre el siguiente inmueble: Una casa para habitación familiar, constante de cocina, sala comedor, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, alinderada así: Norte: Áreas verdes. SUR: Parcela Nª: 06, perteneciente a Lidia Bermúdez. ESTE: Calle ciega. OESTE: Parcela Nª: 01 perteneciente a Edilia Abreu, ubicada en Nueva Bolivia, avenida 04 Miguel Arismendi distinguida con el número 11.968, del Municipio Tulio Fèbres Cordero del Estado Mérida. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario se traslado al referido lugar en compañía de la parte actora María Trinidad Quiroz Durán, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.962.305, Lic. En enfermería, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Diveni Alexander Barreto Kalef, titular de la cédula de identidad N. : 14.927.315, e inscrito en el Inpreabogado 104.212, se notifica de su de su misión a la ciudadana Elisabeth Pereira Parada:, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número: V- 13.064.277, quien manifestó ser la esposa del demandado y que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado de Ejecutor de Medidas , le concede al notificado un plazo de espera de treinta minutos (30:00 minutos), a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de la presente medidas, para que estos puedan hacer acto de presencia y defiendan de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el articulo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del articulo 23 de la Carta Magna. Vencido, el Plazo concedido para que se hiciera presente el o los apoderados de los demandados y estos al no hacerlo, no impide dar inicio a la presente medida, por cuanto para ello el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el Derecho a la defensa a los demandados y a posible terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de la Constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este tribunal a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto Judicial advirtiéndoles a la parte actora como a posibles intervinientes que cada uno cuenta con 10 minutos para sus exposiciones y 5 minutos para la replica y contra replica en casa o de ser necesario tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, el tribunal le concede la palabra al abogado Diveni Alexander Barreto Kalef, asistente de la parte actora anteriormente identificado quien expone: “Ruego a este Tribunal Ejecutor de Medidas Materializar la Medida de DESALOJO decretada por el Tribunal de la causa. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Elisabeth Pereira Parada, antes identificada, quien expuso: que le den un plazo de (24) Veinticuatro horas para entregar el inmueble totalmente pintado, y colocar los vidrios faltantes y cerraduras que faltan, Seguidamente la ciudadana Maria Trinidad Quiroz Duran, manifestó que no acepta conceder ningún plazo, sino que por el contrario solicito que se cancelara en efectivo los gastos de pintura, cerraduras y vidrios, por lo que la ciudadana Elizabeth Pereira Parada manifestó no tenerlos en efectivo y propuso pagarlos en un cheque No.-00000182. del banco provincial por la Cantidad de MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES ( Bs.1.415,00) de la Compañía San Benito TV, el cual es de su propiedad. Para ser cobrado el día 29 de octubre del corriente año 2008, a nombre de la ciudadana Maria Trinidad Quiroz. En virtud que la parte actora insiste en la ejecución del DESALOJO, y visto que se encuentra cubierto los extremos para la ejecución del mismo lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio a la materialización del DESALOJO con todas las formalidades de Ley, ASÍ SE DECIDE. Por todo los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fèbres y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicto las siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la materialización de la medida de DESALOJO, decretada mediante sentencia definitivamente firme, por el Juzgado comitente SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 118 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar el inmueble a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 7º de Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE. Inmediatamente, el Tribunal constancia de la no existencia de bienes muebles y enseres personales, puesto que los mismo fueron trasladados por el demandado a otro lugar. Posteriormente, este Juzgado, hace constar ampliamente en este acta que a dado cumplimiento al Mandamiento de Ejecución y que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas es por ello, que coloca en posesión real, material y efectiva, a la parte actora, ciudadana: María Trinidad Quiroz Durán, antes identificada, todo de conformidad con el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la demandante antes identificada asistida por el abogado Divehi Alexander Barreto, expone: “Recibo conforme el inmueble objeto de la presente medida. Es todo”. Seguidamente La Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace costar que no hay observaciones ni reclamos sobre la misma. Finalmente, siendo las Doce y Veinte (12:20 Am) , este Tribunal ordena su regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó y conforme firman.


La Jueza Titular

Abg. María Ysabel Acevedo Mireles



La demandante: Abg. Asistente: Diveni Alexander Barreto Kalef

Maria Trinidad Quiroz Duran.


La Notificada: Elisabeth Pereira Parada

Conyuge del demandado.


La Secretaria:

Abg. Carmen M. Cedeño Ruiz