REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 11 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000068
ASUNTO : LP11-D-2008-000068

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta de investigación penal Nº GN-SIP-283 de fecha 07 de septiembre del 2008, suscrita por Sargento Mayor de Segunda (GNB) RENE ALBERTO RODRIGUEZ MOLINA y Sargento Mayor de Segunda (GNB) JOSE CONTRERAS CONTRERAS, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Estado Mérida, que "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Teniente Comandante del Puesto El Quebradón, siendo aproximadamente la una y diez minutos de la tarde del día 07-09-08, se encontraban efectuando patrullaje en el camellón denominado "La Unión", ubicado en la parte posterior del Punto de Control El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, utilizado por algunas personas para evadir dicho punto de control, en donde observaron que circulaban dos vehículos rústicos a alta velocidad, motivo por el cual los funcionarios mandaron que redujeran la marcha y se estacionaran con el fin de ser inspeccionados e identificar a las personas que viajaban en los vehículos Marca: Toyota, Modelo 4Runner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, color: gris, año: 2007, Placa: OAN-16N, Serial carrocería: JTEZU14R878069665, serial motor: 1 GR5343954, el cual era conducido por el ciudadano: SHU HAI HE, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de China, de 35 años de edad, fecha nacimiento 3-2-73, de profesión ú oficio comerciante, casado, residenciado en la carrera 21 con calle 32 y 31, casa Nro.52, Barquisimeto estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.575.669, en donde viajaban siete personas con características fisonómicas asiáticas las cuales se identificaron con Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela número E-84.388.888 a nombre de CUIHONG FENG, Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela número E-82.279.795 a nombre de WEICAI UN, Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.295.046 a nombre de JUN QUAN CHEN, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.278.409 a nombre de BIYU WU, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.286.647 a nombre de CAIYAN ZHENG, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E83.570.022 a nombre de QI PING YU, y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-84.385.574 a nombre de JUNUANG CHE, y el vehículo número 2: Marca: Jeep, Modelo Grand Cherokee, color: dorado, año: 2001, Placa: UAD-21 Y, Serial carrocería: 8YAG248S511704512, conducido por el ciudadano: WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha nacimiento 2405-86, alfabeta, soltero, chofer, residenciado en el sector Guaicapuro 1, calle Libertad, casa Nro. 32, Amazonas, titular de la cédula de identidad Nro. V18.787.191, acompañado del ciudadano: JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Acari, de 27 años de edad, fecha nacimiento 14-06-81, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Hugo Chávez, calle 7, casa sin número, La Fría estado Táchira, teléfono 0416-0910338 Y titular de la Cédula de Identidad Nro. E83.908.622, donde viajaban otras siete personas con características fisonómicas asiáticas las cuales se identificaron con: Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.286.231 a nombre de GAOSHAN WU, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E82.273.521 a nombre de YIZAN ZHENG, y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.270.452 a nombre de JUNQIANG CHEN, las otras cuatro personas se encontraban indocumentadas y no pudieron ser identificadas ya que las mismas no hablan ni escriben el idioma castellano; seguidamente el ciudadano SHU HAI HE, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.575.669, les manifestó a los funcionarios que lo dejáramos continuar con estas personas ya que procedían de Colombia y su destino era la ciudad de Barquisimeto, que las cédulas no les pertenecían a ninguna de estas personas porque las había adquirido en la ciudad de Cúcuta; en vista de esta situación los funcionarios procedieron a trasladar a dichas personas hasta el Puesto El Quebradón, donde el Teniente Comandante del mismo les ordenó trasladar a estos ciudadanos hasta el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.16 con sede en la Ciudad de El Vigía; siendo aproximadamente las tres y veinte minutos de la tarde de este mismo día, encontrándonos en las instalaciones de este comando, solicitaron la colaboración en calidad de interprete al ciudadano: CHUN PING HO CHEUNG, titular de la cédula de identidad Nro. V81.267.110, residenciado en el Restaurante "El Palace", ubicado en la avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, quien habló con estas personas quedando identificadas las mismas como: FUN KIE CHON, quién fue la persona que se identificó con la Cédula de Identidad Nro. E-84.388.888 a nombre de CUIHONG FENG, ZHEUNG HIU LEUNG, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. 82.279.795 a nombre de WEICAI UN, WU CHIU YEN, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E82.295.046 a nombre de JUN QUAN CHEN, ZHEUNG HAI CHON, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E-82.278.409 a nombre de BIYU WU, (IDENTIDAD OMITIDA), quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E-82.286.647 a nombre de CAIYAN ZHENG, (IDENTIDAD OMITIDA), quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E83.570.022 a nombre de QI PING YU, (IDENTIDAD OMITIDA), quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E-84.385.574 a nombre de JUNUANG CHE, (IDENTIDAD OMITIDA), quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E-82.286.231 a nombre de GAOSHAN WU, FUNG KO CHUN, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E82.273.521 a nombre de YIZAN ZHENG, WU TONG TUN, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E-82.270.452 a nombre de JUNQUIANG CHE, y las personas indocumentadas como: WU KEI SHU, CHEN WEI SHIN, CHENG KIE FUNG y LlANG HI SAl. En vista de esta situación siendo las 03: 50 horas de la tarde de este mismo día procedimos a la detención de los Ciudadanos: SHU HAI HE, CI.V-14.575.669, WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, CI.V-18.787.191, JOSE NAVLO QUINTERO QUINTERO, CI.E-83.908.622, WU TONG TUN, indocumentado, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentada, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentada, CHEN WEI SHIN, indocumentado, CHENG KIE FUNG, indocumentado, WU KEI SHU, indocumentado, WU CHIU VEN, indocumentado, ZHEUNG HIU LEUNG, indocumentado, FUN KIE CHON, indocumentado, FUNG KO CHUN, indocumentado, ZHEUNG HAI CHON, indocumentado y LIANG HI BAl, indocumentado, a quienes el ciudadano interprete antes identificado les leyó el Acta de derechos de imputados, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladados posteriormente hasta el Retén de la Sub-Comisaría Policial Nro.12, El Vigía, y puestos a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada y los vehículos. Ahora bien se desprende de los hechos expuestos que estamos en presencia de los delitos que precalifico como: Los ciudadanos SHU HAI HE, WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS y JOSÉ NAVLO QUINTERO QUINTERO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, y los ciudadanos: WU TONG TUN, indocumentado, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentada, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentada, CHEN WEI SHIN, indocumentado, CHENG KIE FUNG, indocumentado, WU KEI SHU, indocumentado, WU CHIU VEN, indocumentado, ZHEUNG HIU LEUNG, indocumentado, FUN KIE CHON, indocumentado, FUNG KO CHUN, indocumentado, ZHEUNG HAI CHON, indocumentado y LIANG HI BAl.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal Nº GN-SIP-283 de fecha 07-09-2008, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (GNB) René Alberto Rodríguez Molina y Sargento Mayor de Segunda (GNB) José Contreras Contreras, adscritos al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
2) Acta de registro de cadena de custodia emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16 de fecha 07-09-2008, en la que se describen las evidencias incautadas enumeradas del 01 al 10, referidas a cédulas de identidad.
3) Acta de investigación penal de fecha 08-09-2008, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
4) Registro de cadena de custodia de fecha 08-09-2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el que se describen las evidencias incautadas enumeradas del 01 al 10, referidas a cédulas de identidad.
5) Acta de investigación penal de fecha 08-09-2008, suscrita por el Agente Charles Pernía, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la identificación de cada una de las personas detenidas como consecuencia del presente procedimiento, incluyendo a los adolescentes investigados.
6) Inspección Nº 01626 de fecha 08-09-2008, suscrita por los Agentes Charles Pernía y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a uno de los vehículos en que se transportaban los sujetos aprehendidos, entre los cuales se hallaban los adolescentes investigados.
7) Inspección Nº 01627 de fecha 08-09-2008, suscrita por los Agentes Charles Pernía y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a otro de los vehículos en que se transportaban los sujetos aprehendidos, entre los cuales se hallaban los adolescentes investigados.
8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT de fecha 08-09-2008, suscrita por el Agente Alberti Pinzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a diez (10) segmentos elaborados en fibras sintéticas, plastificados, comúnmente denominados cédulas de identidad, utilizadas como documento de identificación personal.
9) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-0407 de fecha 09-09-2008, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a diez (10) documentos de identificación personal, con apariencia de los expedidos comúnmente por la República Bolivariana de Venezuela, denominado cédula de identidad y a catorce (14) planillas de reseña decadactilar del tipo R-10, en la que se concluyó, que los documentos con apariencia de cédula de identidad emitidas por la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a documentos falsos de origen ilegal en el país y que las mismas corresponden su vaciado a las personas que registran tales documentos, pero en cuanto a foto, firmas y huellas dactilares, no corresponden con las tomadas en las planillas de reseña modelo R-10, decadactilar, determinándose que se tratan de documentos falsos de origen ilegal en el país.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación establece:
“La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.” (negrilla del Tribunal).
En este sentido, quien aquí decide precisa que en el acta de investigación penal Nº GN-SIP-283 de fecha 07-09-2008, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (GNB) René Alberto Rodríguez Molina y Sargento Mayor de Segunda (GNB) José Contreras Contreras, adscritos al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se dejó constancia que para la oportunidad en que resultaron aprehendidos los adolescentes investigados, más específicamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente portaba la cédula de identidad signada con el número E-83.570.022, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cédula de identidad signada con el número E-82.286.647, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cédula de identidad signada con el número E-84.385.574 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la cédula de identidad signada con el número E-82.286.231, las cuales, conforme lo expuesto en la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-0407 de fecha 09-09-2008, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, corresponden a documentos falsos de origen ilegal en el país, correspondiendo su vaciado a las personas que registran tales documentos, pero en cuanto a foto, firmas y huellas dactilares, no incumben con las tomadas en las planillas de reseña modelo R-10, decadactilar, determinándose que se tratan de documentos falsos de origen ilegal en el país; de tal manera, al concatenar tales circunstancias con los supuestos contenidos en el tipo penal de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se infiere que las mismas encuadran perfectamente bajo tal figura ilícita, resultando procedente admitir la precalificación jurídica, imputada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…solicito al Tribunal que decrete la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de que si bien es cierto fueron detenidos en fecha 07-09-2008, en esa oportunidad se identificaron como adultos y por ello conoció el Tribunal Ordinario y la Fiscalia que le correspondió conocer de dicho procedimiento lo presento en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, el día martes 09-09-2008. En fecha 10-09-2008, el Tribunal que conoce de la causa, verifica según lo señalado por los adolescentes que no cuentan con su mayoría de edad, por cuanto no consta en la causa ningún documento que señale que dichas personas sean adolescentes. De conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presumen adolescentes hasta tanto no se pruebe lo contrario. El Tribunal ordinario, en el día de ayer declina la competencia para este Tribunal y esta Representante Fiscal fue notificada en el día de hoy para este acto, establecido en el articulo 557 de la Ley en mención, por los razonamientos antes expuestos solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de los adolescentes aquí presentes, ya que fueron presentados ante el Tribunal en el lapso legal y por encontrar llenos los extremos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se ordene seguir el procedimiento ordinario. Igualmente, le sean impuestas a los investigados Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que los adolescentes son de nacionalidad China y para asegurar las resultas del proceso, se le impongan la medida contenida en los literales “b” y “d” del citado artículo, consistentes en someterse a la vigilancia y cuidado de una persona determinada y la prohibición de salida del Estado Mérida y del país e igualmente solicito a este digno Tribunal que se oficie al Consulado de la República de China, a fin de informar sobre la detención de los adolescentes y a la oficina de Migración a los fines de que se determine la forma en que entraron estos presuntos adolescentes al país y una vez que se cumpla con el procedimiento penal establecido en la Ley, dicha oficina verificada la procedencia de los mismos y la identificación de los mismos proceda a las facultades que tiene dicha oficina. Solicito que las actuaciones sean remitidas en su oportunidad al despacho Fiscal… .”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Observa esta defensa que la precalificación en este caso que ha dado la Representante del Ministerio Público, como es atribuirle a mis defendidos la falsedad como es el delito de uso de documento falso previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, esta defensa técnica no comparte el criterio por cuanto en mi forma de interpretar una persona hace uso de documento falso cuando por ejemplo trata de obtener o hacer ver la propiedad de un bien mueble o inmueble con un documento suplantado, adulterado y no otorgado frente a un funcionario público competente, en este caso no se ha determinado si esos documento de cédula de identidad, que en ningún caso a través de un experto de la oficina de extranjería de nuestro país, sí son los que expiden dichos documentos. En primera instancia solicito del Tribunal con la venía del Ministerio Público, se le otorgue la libertad plena para estos cuatro (4) adolescentes, que hoy día se encuentran muy lejos de su patria de origen que es La China, no tienen familia en este país, por ser un delito leve lo más aconsejable es que se pongan a la orden de la Oficina de Inmigración para que sean entregados a las autoridades de su país de origen en nuestro país, para que de esta forma prevalezca el interés de proteger sus derechos previstos en los Tratados Internacionales suscrito por la República. Esta defensa se pudo percatar como en la audiencia realizada en el día de ayer, nadie quería responder por ellos, pues el vínculo que les une es porque nacieron en la misma patria, le preocupa a la defensa el destino que pudieran tener estos adolescentes, es un drama, calamidad, atribulación, hay un niño de trece (13) años, por encima de todo esto prevalece el interés de proteger a estos niños. Motivos estos por los cuales reitero dicha solicitud. Desde un principio he atendido la situación de estos asiáticos tenía conocimiento que estos adolescentes no portaban esos documentos, creo que existe una equivocación por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, … .”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto del acta de investigación penal Nº GN-SIP-283 de fecha 07-09-2008, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (GNB) René Alberto Rodríguez Molina y Sargento Mayor de Segunda (GNB) José Contreras Contreras, adscritos al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se desprende que en esa misma fecha siendo aproximadamente la una hora y diez minutos de la tarde (01:10pm), aprehendieron a catorce (14) ciudadanos de nacionalidad China, cuatro (04) de los cuales resultaron ser adolescentes, quienes para el momento de su aprehensión presuntamente portaban documentos falsos, precisando los funcionarios actuantes que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente portaba la cédula de identidad signada con el número E-83.570.022, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cédula de identidad signada con el número E-82.286.647, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cédula de identidad signada con el número E-84.385.574 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la cédula de identidad signada con el número E-82.286.231, las cuales, conforme lo expuesto en la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-0407 de fecha 09-09-2008, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, corresponden a documentos falsos de origen ilegal en el país, correspondiendo su vaciado a las personas que registran tales documentos, pero en cuanto a foto, firmas y huellas dactilares, no incumben con las tomadas en las planillas de reseña modelo R-10, decadactilar, determinándose que se tratan de documentos falsos de origen ilegal en el país, siendo precalificado tales hechos como el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El estado Venezolano, es por lo que este Tribunal precisa que ciertamente la aprehensión de los adolescentes se produjo en situación de flagrancia, condiciones éstas que el Tribunal considera procedente decretar, pese a que los adolescentes fueron puestos a la orden de este Despacho Judicial el día 11-09-2008, siendo que resultaron aprehendidos en fecha 07-09-2008, oportunidad en la que no fue preciso determinar la edad de cada uno de ellos, siendo ésta verificada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 del Proceso Penal Ordinario, al momento de llevarse a cabo la identificación en virtud de lo cual declinó la competencia en razón de la materia.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”, de tal manera que, la flagrancia debe bastarse por sí sola en forma clara e inequívoca, debiendo comprobarse la actualidad del hecho, el carácter delictivo y la individualización del autor o partícipe, elementos estos previamente determinados en al caso en análisis, pues, estamos en presencia del supuesto referido al delito que se está cometiendo, conocido como la flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que la posibilitan y que facilitan su calificación, uno de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y otro de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que de los hechos ut supra narrados y de los elementos de convicción existentes, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente imputable a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo solicitado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente las contenidas en los literales “b” y “d”, consistentes en el sometimiento al cuidado y vigilancia de una persona determinada, así como, la prohibición de salir del Estado Mérida y por ende del país, sin la debida autorización emitida por este Tribunal. En tal sentido, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se someterán al cuidado y vigilancia de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de ciudadanía E-81.267.110 y (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 10.717.573, el primero de los mencionados en su condición de Presidente de la Colonia China del Estado Mérida, y, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se someterán al cuidado y vigilancia del ciudadano FENG FU CHAO, titular de la cédula de ciudadanía E-81.962.263, en su condición de Vice-Presidente de la Colonia China del Estado Mérida, quienes se obligarán a garantizar y facilitar a las adolescentes la alimentación, vivienda, vestuario, medicinas, así como, a presentarlos ante el Tribunal y/o la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, las veces que sean requeridas. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, quien aquí decide precisa que en el acta de investigación penal Nº GN-SIP-283 de fecha 07-09-2008, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (GNB) René Alberto Rodríguez Molina y Sargento Mayor de Segunda (GNB) José Contreras Contreras, adscritos al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se dejó constancia que para la oportunidad en que resultaron aprehendidos los adolescentes investigados, más específicamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente portaba la cédula de identidad signada con el número E-83.570.022, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cédula de identidad signada con el número E-82.286.647, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cédula de identidad signada con el número E-84.385.574 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la cédula de identidad signada con el número E-82.286.231, las cuales, conforme lo expuesto en la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-0407 de fecha 09-09-2008, suscrita por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, corresponden a documentos falsos de origen ilegal en el país, correspondiendo su vaciado a las personas que registran tales documentos, pero en cuanto a foto, firmas y huellas dactilares, no incumben con las tomadas en las planillas de reseña modelo R-10, decadactilar, determinándose que se tratan de documentos falsos de origen ilegal en el país; de tal manera, al concatenar tales circunstancias con los supuestos contenidos en el tipo penal de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se infiere que las mismas encuadran perfectamente bajo tal figura ilícita, resultando procedente admitir la precalificación jurídica, imputada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, así se decide. En este sentido, tomando en consideración lo preceptuado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”, siendo que, la flagrancia debe bastarse por sí sola en forma clara e inequívoca, debiendo comprobarse la actualidad del hecho, el carácter delictivo y la individualización del autor o partícipe, elementos estos previamente determinados en al caso en análisis, toda vez, que se evidencia el supuesto referido al delito que se esté cometiendo, denominado como flagrancia real; por consecuencia, con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Así las cosas, tomando en consideración que de los hechos ut supra narrados y de los elementos de convicción existentes, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme lo solicitado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente las contenidas en los literales “b” y “d”, consistentes en el sometimiento al cuidado y vigilancia de una persona determinada, así como, la prohibición de salir del Estado Mérida y por ende del país sin la debida autorización emitida por este Tribunal. En tal sentido, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se someterán al cuidado y vigilancia de los ciudadanos CHUN PING HO CHEUNG, titular de la cédula de ciudadanía E-81.267.110 y SHIU FUNG LEE WONG, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.573, el primero de los mencionados en su condición de Presidente de la Colonia China del Estado Mérida, y, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se someterán al cuidado y vigilancia del ciudadano FENG FU CHAO, titular de la cédula de ciudadanía E-81.962.263, en su condición de Vice-Presidente de la Colonia China del Estado Mérida, quienes se obligarán a garantizar y facilitar a las adolescentes la alimentación, vivienda, vestuario, medicinas, así como a presentarlos ante el Tribunal y/o la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, las veces que sean requeridas. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, siendo puestos en libertad los adolescentes desde la sede de este Circuito Judicial Penal, previa entrega mediante acta de compromiso a los responsables; así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio a la Oficina de Migración, Puesto Fronterizo del Estado Mérida, con sede en El Vigía, haciéndole saber la prohibición de salir del Estado Mérida y por ende del país sin la debida autorización emitida por este Tribunal de los los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público se ordena oficiar al Consulado de la República de China, a fin de informar sobre la detención de los adolescentes y lo resuelto en esta audiencia en cuanto al proceso penal que se les sigue. Sexto: Conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público se ordena oficiar a la Oficina de Migración, Puesto Fronterizo del Estado Mérida, con sede en esta localidad de El Vigía, a los fines de a fin de informar sobre la detención de los adolescentes y lo resuelto en esta audiencia en cuanto al proceso penal que se les sigue y para que se determine la forma en que ingresaron los adolescentes al país, así como constatar la identificación plena de los mismos. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y el Defensor Privado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, los adolescentes investigados y el traductor debidamente notificados de lo aquí decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los once días del mes de septiembre del año dos mil ocho (11-09-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA


La ciudadana Jueza ordena agregar al presente asunto penal constante de cuatro (04) folios útiles las hojas en las que los adolescentes con su puño y letra aportaron sus datos personales, al lado de los cuales el traductor escribió en español lo reflejado. De inmediato se cumplió con lo ordenado.

Conste, SRIA.