REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 22 de septiembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000794
ASUNTO : LP11-P-2005-000794

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Al realizar la revisión en el presente asunto penal quien aquí decide observa, que en fecha 18-09-2008, este Tribunal recibió el mismo procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contentivo de solicitud de sobreseimiento provisional a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), esto, tal y como se constata al folio del 47 al 51. Con anterioridad a ello, en fecha 16-06-2008 la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, mediante escrito inserto a los folios 154 y 155, solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción penal a favor de los mencionados adolescentes, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad desde la cual, este Tribunal se encontraba requiriendo al referido Despacho Fiscal la remisión del asunto penal a los fines de resolver el pedimento; pues bien, así las cosas, habiéndose recibido la causa principal este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, precisa y decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta de investigación penal N° GN-SIP-051 de fecha 02-06-2005, suscrita por el Sargento Segundo (GN) Alí Gregorio Peña Nava y por el Cabo Primero (GN) Ramón Alfredo Márquez, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, inserta al folio 03 y su respectivo vuelto, entre otras cosas que, en esa misma fecha dos de junio del año dos mil cinco (02-06-2005), siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20am), cuando se encontraban en labores de patrullaje observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú color marrón, placas BK771C, adscrito a la Cooperativa Línea de Taxis Mucujepe, en donde sus ocupantes al notar la presencia de la Guardia Nacional mostraron una actitud nerviosa por lo que procedieron a seguirlo dándole la orden de estacionar frente al liceo de Guayabones, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en esa oportunidad el conductor se identifico como Ramón Ernesto Varela y los que viajaban como pasajeros como Jairo Enrique Villamizar Rosales, de 16 años de edad, quien iba sentado en el cojín delantero; PAUL Gregori Quintero, de 22 años de edad, quien iba sentado, en el cojín trasero lado izquierdo, detrás del conductor; (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien iba sentado en el medio del cojín trasero y Carlos Jesús Rosales Moreno, de 14 años de edad, quien iba sentado en el cojín trasero lado derecho, seguidamente, los funcionarios actuantes les requirieron que se bajaran del vehículo con el fin de practicarle un registro al mismo, siendo localizado en el piso, al lado izquierdo, detrás del asiento del conductor, un revolver sin marca visible, serial cacha 6453219, calibre 38, niquelado con cacha de madera, cargado con dos cartuchos sin percutar del mismo calibre y un revolver sin marca ni serial visible, calibre 38, color negro, con cacha de madera, cargado con 04 cartuchos sin percutar del mismo calibre, el cual, se encontraba oculto en un lateral de la alfombra del piso, lado derecho del asiento trasero del referido vehículo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos en fecha 03-06-2005, en razón de los hechos expuestos, calificó los mismos, como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, calificación ésta que mantiene en su escrito de solicitud de sobreseimiento.

Así las cosas, pese a la solicitud de sobreseimiento provisional realizada por el Ministerio Público, quien aquí decide, en primer término, precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma que no se incluye el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad, en cuyo caso su acción prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia del acta de investigación penal N° GN-SIP-051 de fecha 02-06-2005, suscrita por el Sargento Segundo (GN) Alí Gregorio Peña Nava y por el Cabo Primero (GN) Ramón Alfredo Márquez, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento N° los hechos ocurrieron en fecha dos de junio del año dos mil cinco (02-06-2005), siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20am), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día dos de junio del año dos mil ocho (02-06-2008), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis. De tal manera, que en el presente caso, lo procedente es conforme fuere solicitado por la Defensora Pública Especializada Nº 03, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Orgánica Especializada, a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y, no el sobreseimiento provisional solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 03-06-2005, específicamente la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Nº 03 y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-P-2005-000794, seguido en su contra por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo procedente en el presente caso, decretar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal y no el sobreseimiento provisional solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Segundo: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, este Tribunal a efectos de resolver la solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 03-06-2005, específicamente la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se ordena el decomiso de las dos (02) armas de fuego tipo revólver, calibre .38 y de las seis (06) balas calibre .38, marca CAVIM, debidamente experticiadas mediante reconocimiento legal Nº 9700-230-ST-377 de fecha 02-05-2005, suscrito por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 48 y su respectivo vuelto. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral tercero. Sexto: Se ordena notificar del contenido de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero y a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537; 561 literal “d”; 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 318 numeral 3; 319; 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil ocho (22-09-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000754; LV11BOL2008000755; LV11BOL2008000756; LV11BOL2008000757 y LV11BOL2008000758.

Conste, SRIA.