REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000083
ASUNTO : LP11-D-2008-000083
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendida como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensora Pública Especializada y de una de las víctimas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
De denuncia interpuesta por el ciudadano Alfredo José Muñoz, en fecha 24-09-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se desprende que, “Siendo las 05:10 horas de la tarde, me encontraba en mi negocio Cyber Yaney, ubicado en Mucujepe, cuando llegaron tres sujetos y amenazándonos de muerte con un arma de fuego, nos gritaron esto es un atraco que le entregáramos todas las cosas de valor y el dinero, allí, me encontraba junto al encargado del local Fernando Quintero y un cliente de nombre Kennys Martínez, nos tiraron al piso y nos quitaron los teléfonos celulares, además, agarraron un Play Station y unas monedas de la caja, también intentaron llevarse una computadora pero no pudieron desarmarla rápido, de allí, salieron corriendo y Fernando salió detrás de ellos y vio unos policías y le dijo que nos habían robado, los policías lograron agarrarlos cerca del negocio”.
Así mismo, consta denuncia rendida por el ciudadano Fernando José Quintero Mora, en fecha 24-09-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que: “En el día de hoy, miércoles 24-09-2008, como a eso de las 05:10 horas de la tarde me encontraba en mi lugar de trabajo Cyber Yaney, en compañía de un cliente de nombre Kennys Martínez y el propietario del mismo Alfredo Muñoz, cuando llegaron tres sujetos y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego que cargaban, nos manifestaron que esto era un atraco, que nos tiráramos al piso y entregáramos lo que tuviéramos, yo les manifesté que no tenía nada de dinero ya que apenas estaba abriendo que sólo habían unas monedas en la caja, el que tenía el arma de fuego se fue hasta la caja y agarró las monedas, los otros dos, uno empezó a revisarnos y a mi me sacó el celular y al cliente otro celular, el otro, que estaba allí agarró un Play Station y lo metió en un bolso negro y rojo con sus controles, en eso trataron de llevarse una de las computadoras y no pudieron, salieron corriendo del negocio y más atrás salí y vi cuando venía unos policías en una moto y les dije que los tres sujetos que iban corriendo me habían robado, los policías salieron rápidamente a perseguirlo y como a cien metros logró agarrarlos y nos trasladamos hasta el comando a denunciar”.
De igual forma, consta denuncia interpuesta por el ciudadano Kennys Yohandry Martínez Mora, en fecha 24-09-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que señala que: “Hoy como a las 05:10 horas de la tarde me encontraba en el Cyber Yaney, ubicado en Mucujepe, cuando llegaron tres sujetos y amenazándonos de muerte con un arma de fuego, nos gritaron esto es un atraco que le entregáramos todas las cosas de valor y el dinero, allí, me encontraba junto al encargado del local Fernando Quintero y el dueño del mismo Alfredo Muñoz, nos tiraron al piso y nos quitaron los teléfonos celulares, además que agarraron un Play Station y unas monedas de la caja, también intentaron llevarse una computadora pero no pudieron desarmarla rápido, de allí, salieron corriendo y Fernando salió detrás de ellos y vio unos policías y le dijo que nos habían robado, los policías lograron agarrarlo cerca del negocio”.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0199/08 de fecha 24-09-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor (PM) Enno Parra, Sargento Segundo (PM) Antonio Méndez, Cabo Segundo (PM) Abel Mosquera, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Mucujepe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha 24-09-2008, siendo aproximadamente las cinco horas y veintitrés horas de la tarde (05:23pm), encontrándose en labores de patrullaje motorizado al mando del Sargento Segundo Enno Parra en compañía de los funcionarios Sargento Segundo (PM) Antonio Méndez y Cabo Segundo (PM) Abel Mosquera, a bordo de las unidades motorizadas M-274 y M-423 por la jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora (Mucujepe), cuando específicamente por la calle 5, frente al Cyber Yaney, observaron a un ciudadano que solicitó ayuda porque lo habían robado tres sujetos que iban corriendo cerca del lugar, logrando, aproximadamente como a doscientos metros del lugar, interceptarlos y al realizarles la inspección personal, lograron incautarles al sujeto que posteriormente quedó identificado como Jean Carlos Parra Lobo, de 28 años de edad, un arma de fuego de fabricación casera, de un solo cartucho, calibre 38 mm; así mismo, le incautaron a otro de los sujetos identificado como Daniel Olayola Gómez, de 21 años de edad, un koala, el cual contenía en su interior un teléfono celular marca Huawei, de colores negro, rojo y plateado con su batería y cuatro (4) bolívares fuertes en moneda de curso legal; y, finalmente le fue incautado al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, un bolso color negro y rojo dentro del cual se encontraba un Play Station, color negro, marca Sony, con dos controles, unos audífonos y su cable adaptador.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0199/08 de fecha 24-09-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor (PM) Enno Parra, Sargento Segundo (PM) Antonio Méndez, Cabo Segundo (PM) Abel Mosquera, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Mucujepe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 24-09-2008, por el ciudadano Alfredo José Muñoz, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24-09-2008 por el ciudadano Fernando José Quintero Mora, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24-09-2008 por el ciudadano Kennys Yohandri Martínez Mora, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
5) Cadena de custodia de fecha 24-09-2008 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 5, donde se describen las evidencias incautadas.
6) Acta de investigación penal de fecha 25-09-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
7) Acta de entrevista policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 25-09-2008, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de las víctimas y de los investigados.
8) Inspección técnica Nº 01722 de fecha 25-09-2008, suscrita por los Agentes Reny Gutiérrez y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
9) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 447 de fecha 25-09-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas en el presente caso.
10) Reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-0443 de fecha 25-09-2008, suscrito por el Agente Alberti Edgardo Pinzón Tarazona, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas referidas a un teléfono móvil, a un play station, a unos audífonos, a un koala, a un bolso, a un arma de fuego tipo chopo y a cuarenta monedas de cien bolívares.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Alfredo José Muñoz, Fernando José Quintero Mora y Kennys Yohandri Martínez Mora.
Al respecto, el artículo 458 del Código Penal, dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Precalificación ésta admitida por el Tribunal, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes, supra indicados, encuadran perfectamente en el tipo penal señalado, pues, el mismo se configura, cuando se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, circunstancias éstas dadas en el presente caso, esto, según lo expuesto en las denuncias interpuestas por las víctimas y lo plasmado en el acta policial.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “Oída como ha sido la solicitud que realizó la Representante Fiscal, en que se decrete la medida privativa de libertad a mi defendido, esta defensa solicita al Tribunal, en base al principio consagrado en el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el ordinal primero del artículo 44 de la ya señalada Constitución, se declare sin lugar dicha solicitud y se le imponga una medida cautelar menos gravosa a mi representado ya que le asiste su legítimo derecho de ser juzgado en libertad y se encuentra investido del principio de presunción de inocencia; razón por la cual solicito se le de una medida cautelar menos gravosa ya que, como consta en la presente sala, se encuentra su representante, ha manifestado un domicilio, por lo tanto, es procedente la solicitud que hago. De igual manera solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones de la presente causa.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En tal sentido, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alfredo José Muñoz González, Fernando José Quintero Mora y Kennys Yohandri Martínez Mora, ello, por cuanto se desprende de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Alfredo José Muñoz González, Fernando José Quintero Mora y Kennys Yohandri Martínez Mora, en fecha 24-09-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha, siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10pm), cuando se hallaban en el Cyber Yaney, ubicado en Mucujepe, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Estado Mérida, propiedad del primero de los prenombrados, fueron sorprendidos por tres (03) sujetos, quienes bajo amenazas a la vida, portando un arma de fuego, los despojaron de un teléfono celular, de un play station y de dinero en efectivo y del acta policial Nº 0199/08 de fecha 24-09-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor (PM) Enno Parra, Sargento Segundo (PM) Antonio Méndez, Cabo Segundo (PM) Abel Mosquera, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Mucujepe de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha 24-09-2008, siendo aproximadamente las cinco horas y veintitrés horas de la tarde (05:23pm), encontrándose en labores de patrullaje motorizado al mando del Sargento Segundo Enno Parra en compañía de los funcionarios Sargento Segundo (PM) Antonio Méndez y Cabo Segundo (PM) Abel Mosquera, a bordo de las unidades motorizadas M-274 y M-423 por la jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora (Mucujepe), cuando específicamente por la calle 5, frente al Cyber Yaney, observaron a un ciudadano que solicitó ayuda porque lo habían robado tres sujetos que iban corriendo cerca del lugar, logrando, aproximadamente como a doscientos metros del lugar interceptarlos y al realizarles la inspección personal, lograron incautarle al sujeto que posteriormente quedó identificado como Jean Carlos Parra Lobo, un arma de fuego de fabricación casera, de un solo cartucho, calibre 38 mm; así mismo, le incautaron a otro de los sujetos identificado como Daniel Olayola Gómez un koala, el cual contenía en su interior un teléfono celular marca Huawei, color negro, rojo y plateado con su batería y cuatro (4) bolívares fuertes en moneda de curso legal; y, finalmente le fue incautado al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), un bolso color negro y rojo dentro del cual se encontraba un Play Station, color negro, marca Sony, con dos controles, unos audífonos y su cable adaptador. Pues bien, así las cosas, precisa esta sentenciadora que los hechos ocurren en fecha 24-09-2008, siendo aproximadamente las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10pm), resultando aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo aproximadamente las cinco horas y veintitrés horas de la tarde (05:23pm), de se mismo día, en cuyo caso, al analizar los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamos que en le presente caso estamos en presencia del supuesto, referido al “delito que acaba de cometerse”, es decir, lo que doctrinalmente se conoce como la flagrancia real, ello, en razón al supuesto referido al delito -que se esté cometiendo-, conocido como la flagrancia real, en la cual concurren los dos elementos que la posibilitan, como lo son el de carácter objetivo consistente en la comisión del hecho punible y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de el hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, se desprende que para el momento de llevarse a cabo la detención del adolescente, tan sólo habían transcurrido trece (13) minutos, luego de ocurridos los hechos.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 557 eiusdem, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Alfredo José Muñoz González, Fernando José Quintero Mora y Kennys Yohandri Martínez Mora, toda vez que según lo dispuesto del artículo 458 del Código Penal, el tipo penal se configura, cuando se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, esto según lo expuesto en las denuncias por las víctimas. Y así se decide.
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
De tal manera, por tratarse la medida aquí decretada, de una medida preventiva, meramente procesal, transitoria y asegurativa, procedente en esta etapa, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente investigado. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alfredo José Muñoz González, Fernando José Quintero Mora y Kennys Yohandri Martínez Mora, ello, por cuanto se desprende de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Alfredo José Muñoz González, Fernando José Quintero Mora y Kennys Yohandri Martínez Mora, en fecha 24-09-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha, siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10pm), cuando se hallaban en el Cyber Yaney, ubicado en Mucujepe, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Estado Mérida, propiedad del primero de los prenombrados, fueron sorprendidos por tres (03) sujetos, quienes bajo amenazas a la vida, portando un arma de fuego, los despojaron de un teléfono celular, de un play station y de dinero en efectivo y del acta policial Nº 0199/08 de fecha 24-09-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor (PM) Enno Parra, Sargento Segundo (PM) Antonio Méndez, Cabo Segundo (PM) Abel Mosquera, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Mucujepe de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha 24-09-2008, siendo aproximadamente las cinco horas y veintitrés horas de la tarde (05:23pm), encontrándose en labores de patrullaje motorizado al mando del Sargento Segundo Enno Parra en compañía de los funcionarios Sargento Segundo (PM) Antonio Méndez y Cabo Segundo (PM) Abel Mosquera, a bordo de las unidades motorizadas M-274 y M-423 por la jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora (Mucujepe), cuando específicamente por la calle 5, frente al Cyber Yaney, observaron a un ciudadano que solicitó ayuda porque lo habían robado tres sujetos que iban corriendo cerca del lugar. Logrando, aproximadamente como a doscientos metros del lugar interceptarlos y al realizarles la inspección personal, lograron incautarle al sujeto que posteriormente quedó identificado como Jean Carlos Parra Lobo, un arma de fuego de fabricación casera, de un solo cartucho, calibre 38 mm; así mismo, le incautaron a otro de los sujetos identificado como Daniel Olayola Gómez un koala, el cual contenía en su interior un teléfono celular marca Huawei, color negro, rojo y plateado con su batería y cuatro (4) bolívares fuertes en moneda de curso legal; y, finalmente le fue incautado al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), un bolso color negro y rojo dentro del cual se encontraba un Play Station, color negro, marca Sony, con dos controles, unos audífonos y su cable adaptador. Pues bien, así las cosas, precisa esta sentenciadora que los hechos ocurren en fecha 24-09-2008, siendo aproximadamente las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10pm), resultando aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo aproximadamente las cinco horas y veintitrés horas de la tarde (05:23pm), de se mismo día, en cuyo caso, al analizar los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamos que en le presente caso estamos en presencia del supuesto, referido al “delito que acaba de cometerse”, es decir, lo que doctrinalmente se conoce como la flagrancia real, pues, se desprende que para el momento de llevarse a cabo la detención del adolescente, tan sólo habían transcurrido trece (13) minutos, luego de ocurridos los hechos. Por consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 557 eiusdem, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Alfredo José Muñoz González, Fernando José Quintero Mora y Kennys Yohandri Martínez Mora, toda vez que según lo dispuesto del artículo 458 del Código Penal, el tipo penal se configura, cuando se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, esto según lo expuesto en las denuncias por las víctimas. Segundo: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, las denuncias interpuestas por las víctimas ciudadanos Alfredo José Muñoz González, Fernando José Quintero Mora y Kennys Yohandri Martínez Mora; el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, la cadena de custodia suscrita por el Cabo Segundo Abel Mosquera, funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 05 de las actuaciones; el acta de investigación penal de fecha 25-09-2008, en la que se deja constancia de la recepción del procedimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; el acta de entrevista policial de fecha 25-09-2008; la inspección Nº 01722, suscrita por los Agentes Reny Gutiérrez y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 25-09-2008, practicada en el sitio del suceso; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas; el reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-0443 de fecha 25-09-2008, suscrita por el Agente Alberti Edgardo Pinzón Tarazona, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación del delito esta referida a uno de los delitos que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia d eun hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera, conforme lo señalado y por tratarse de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa, se declara sin lugar la solicitado por la Defensora Pública Especializada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y cuarenta y siete minutos del mediodía de este día 26-09-2008, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de ocho (08) folios útiles. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el investigado, la progenitora de éste y las víctimas en el presente asunto penal, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho (26-09-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ