REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de septiembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000084
ASUNTO : LP11-D-2008-000084


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Encargada Décima Octava del Ministerio Público Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, a través del cual, solicita se decrete la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la falta de precisión inmediata o actual de la participación del adolescente, en los hechos descritos en las actuaciones, todo, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de las futuras acciones pertinentes ha que haya lugar en dicha investigación; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal que los hechos están referidos entre otras cosas a que, en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil ocho (25-09-2008), siendo aproximadamente la una hora de la mañana (01:00am), se produjo un incendio en el establecimiento denominado La Rondalla de Los Andes, ubicado en la vía Principal de La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aparentemente provocado por un ciudadano de nombre Rubén Darío Vivas, quien se hallaba en compañía de otro sujeto joven, un poco moreno y como guajiro, de estatura baja, resultando lesionados en esa oportunidad el ciudadano Danny José Durán y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En igual orden, se desprende de acta policial de fecha 25-09-2008, suscrita por el Sub-Comisario Manuel Jiménez, Detective Jimm Canchica y Agente Javier Rosales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las seis horas, cuarenta y cinco minutos de la mañana (06:45am), en la vivienda ubicada en La Palmita, barrio La Candelaria, calle Principal, casa Nº 05, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde reside el ciudadano Rubén, específicamente cuando se halla en su interior, debajo de un mueble, por poseer características similares a las aportadas por el ciudadano Domingo Antonio Guerrero Valero, quien señaló haberse percatado de las personas que ocasionaron el incendio.

DE LA LIBERTAD PLENA

Establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1:


“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”.

Y el artículo 49 de nuestra Carta Magna, precisa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En este sentido, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha indicado que ante la falta de precisión inmediata o actual de la participación del adolescente en los hechos descritos en las actuaciones, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

A tales efectos, siendo que en el acta policial de fecha 25-09-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se dejó constancia de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien conforme lo indicado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público no pudo ser de manera inmediata y actual, relacionado con los hechos, siendo fundamental y necesario tomar en consideración lo planteado por la directora de la investigación, con fundamento en las disposiciones ut supra indicadas, se declara procedente lo peticionado y se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su inmediata libertad. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, señala que de las actuaciones recibidas se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que requieren ser investigados, requiriendo por tal motivo, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta y ordena la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin ningún tipo de medida de coerción, esto, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como, lo establece la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, saliendo en libertad desde la sede este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora. Segundo: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, en relación a que se decrete el procedimiento ordinario en la presente investigación, ante la presunta comisión de un hecho punible, con fundamento en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Quinto: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y a las personas que fungen como víctimas en el auto de inicio de investigación ciudadano Danny José Durán y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de lo aquí acordado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Defensora Pública Especializada, el adolescente, su progenitora y el cónyuge de ésta, formal y legalmente notificados de la presente decisión.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ