REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 29 de septiembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000081
ASUNTO : LP11-D-2008-000081

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto el escrito presentado en fecha 19-09-2008, mediante el cual la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de denuncia, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decide en los siguientes término:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO

Señala la Representante Fiscal en su escrito al realizar la descripción del hecho, entre otras cosas que, en fecha 15-04-2008, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), un ciudadano quien no se quiso identificar, realizó una llamada telefónica a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, informando que en la avenida Chipía entre calles 2 y 3, específicamente donde está ubicada la antena de CANTV de esa población, se encontraban tres (03) ciudadanos montados en dicha antena, posteriormente éstos, fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quienes de inmediato fueron entregados a sus progenitores.



FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su solicitud, citando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, alude que con ocasión a la denuncia que fuere rendida por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Uribe José, Cabo Segundo (PM) Ramón Verdy, Pulido Maryuri, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en fecha 15-04-2008, en la que se refieren específicamente a que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron rescatados de una situación de peligro y riesgo, al ser encontrados literalmente colgados de la antena CANTV, ubicada en la avenida Chipía a pocos metros de la Plaza Bolívar de la localidad de La Azulita, Estado Mérida, señalando finalmente, que los hechos narrados no revisten carácter penal, siendo procedente solicitar la desestimación de la denuncia.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal examina lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Al respecto, es menester precisar que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, denuncia es noticia o aviso, por escrito o de palabra, que acerca de un delito o falta se hace a la autoridad, para que ésta proceda a la consiguiente averiguación del hecho y castigue al culpable.

En este orden, el artículo 286 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, dispone lo concerniente a la forma y contenido de la denuncia, precisando:

“La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.”

Tomando en consideración las anteriores disposiciones, quien aquí decide examina las actuaciones obrantes en autos, precisando:
1.- A los folios 04, 05 y 06, se constata oficio Nº 160408/O-2 de fecha 16-04-2008, suscrito por la Abg. Raquel María Ibarra R., funcionaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, dirigido a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informa sobre lo ocurrido en fecha 15-04-2008 con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), señalando que los mismos fueron rescatados de una situación de peligro y riesgo, para luego ser entregados a sus progenitores; agregando, denunciar ante esa instancia la irresponsabilidad de los padres o representantes de los adolescentes, tal y como lo contempla el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que, es esa irresponsabilidad la que en principio da pie y origen a la situación expuesta, sin que por parte de los padres y/o representantes se asuma responsabilidad alguna.
2.- Riela al folio 07 oficio C4/SC14/Nº 087/08 de fecha 16-04-2008, suscrito por el Sub-Comisario (PM) Lcdo. Vilmer Salazar Colls, Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 14 La Azulita, dirigido a los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, remitiéndole un informe explicativo de tres (03) adolescentes.
3.- Se constata al folio 08 el informe explicativo, en el que se deja constancia de lo acaecido el día 15-04-2008, aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la noche (10:15pm), cuando los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban en situación de peligro, por hallarse colgados de la antena CANTV, ubicada en la avenida Chipía a pocos metros de la Plaza Bolívar de la localidad de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
4.- Al folio 09 corre inserto oficio Nº 14F18-0968-08 de fecha 21-04-2008, suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal (P) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual notifica del inicio de investigación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de persona por Identificar.
5.- Al folio 10 y su respectivo vuelto, riela auto de inicio de investigación Nº 14F18-PA-0027-08 de fecha 21-04-2008, suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal (P) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a través del cual ordena el inicio de investigación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de persona por Identificar.
Pues bien, de lo anteriormente sentado se desprende, que no obra denuncia alguna contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como, lo indicare la Representante Fiscal al señalar que los funcionarios Sargento Segundo (PM) Uribe José, Cabo Segundo (PM) Ramón Verdy, Pulido Maryuri, interpusieran denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en fecha 15-04-2008, pues, a éste sólo le fue remitido por parte de la Sub-Comisaría Policial Nº 14, un informe explicativo de la situación y es precisamente el Consejo de Protección, el que denuncia ante el Despacho Fiscal a los padres de los adolescentes, ello, según se desprende en oficio Nº 160408/O-2 de fecha 16-04-2008, suscrito por la Abg. Raquel María Ibarra R., funcionaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, inserto a los folios 04, 05 y 06. De tal manera, que no existiendo denuncia alguna contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), resulta improcedente para este Tribunal ordenar desestimación alguna, pues, la misma procede ante la interposición de la denuncia, bajo los supuestos establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, lo conducente en el presente caso, es rechazar la desestimación y ordenar que se prosiga con la investigación, conforme lo establece el artículo 302 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rechaza la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 19-09-2008, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, por consecuencia, se ordena proseguir con la investigación. Segundo: A tales efectos, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho (29-09-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000825; LV11BOL2008000826; LV11BOL2008000827 y LV11BOL2008000828.

Conste, SRIA.