REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 30 de septiembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000074
ASUNTO : LP11-D-2008-000074
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, inserto a los folios 10, 11 y sus respectivos vueltos, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de adolescente por identificar, en el asunto penal Nº LP11-D-2008-000074, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
POR IDENTIFICAR.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Señala la Representante Fiscal en su escrito al referirse a los hechos entre otras cosas que, en fecha siete de junio del presente año (07-06-2008), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decidió voluntariamente apartarse de su residencia ubicada en la urbanización Villa de Los Ángeles, avenida Principal, edificio 5, piso 1, apartamento 2, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para trasladarse hacia la localidad de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del mismo Municipio a casa de una amiga, alegando tener problemas en su hogar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Solicita la Representación Fiscal en su escrito la declaratoria del sobreseimiento definitivo a favor de persona por identificar, con fundamento en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho investigado no es típico, toda vez que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), abandonó voluntariamente su hogar, todo ello, en virtud del inicio de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: …
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”
En igual orden de ideas, es preciso observar lo que en conexidad apunta el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” (negrilla del Tribunal)
Y lo que precisa el artículo 1 del Código Penal:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”
Así las cosas, tal y como se desprende de las actuaciones y conforme lo expuesto por la Representante Fiscal, siendo que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 07-06-2008 se apartó voluntariamente de su hogar, circunstancia ésta que no configura delito alguno, por no encuadrar en los tipos penales de nuestra legislación, como muy bien lo ha señalado la Representación Fiscal en su escrito, toda vez, que precisamente la tipicidad en uno de los elementos del delito; por consecuencia, no existiendo hecho típico, ni delito, tomando como fundamento lo preceptuado en los artículos ut supra, siendo que para que exista delito el comportamiento humano debe encuadrar dentro de un tipo penal determinado, resulta evidente la falta de un condición necesaria para imponer la sanción, siendo procedente conforme lo solicitado declarar el sobreseimiento definitivo en el presente asunto penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Orgánica Especial y artículo 1 del Código Penal, se declara el sobreseimiento definitivo, a favor de adolescente por identificar, en el asunto penal Nº LP11-D-2008-000074. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 529, 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 318 numeral 2; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho (30-09-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000832 y LV11BOL2008000833.
Conste, SRIA.