REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de septiembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000077
ASUNTO : LP11-D-2008-000077


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITTIVO


Visto el escrito presentado por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, inserto a los folios 01, 02, sus respectivos vueltos y 03, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2008-000077 seguido en su contra inicialmente por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señala la Representante Fiscal en su escrito al referirse a los hechos entre otras cosas que, en fecha diez de octubre del año dos mil cinco (10-10-2005), siendo aproximadamente a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40am) la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), salió del Liceo donde estudiaba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), yéndose ambos al Motel El Bodegón de Doña Juliana, ubicado en la vía Principal, parcelamiento San Luís, sector Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde pasaron la noche y parte del día siguiente; posteriormente, en horas de la tarde la progenitora de la adolescente denunció por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por un presunto rapto, para luego, al ser localizados los adolescentes, éstos manifestaron que eran novios y estaban juntos por mutuo consentimiento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Solicita la Representación Fiscal en su escrito la declaratoria del sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho investigado no es típico, toda vez, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó ser novia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y haber estado voluntariamente con él.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: …
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”

En igual orden de ideas, es preciso observar lo que en conexidad apunta el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” (negrilla del Tribunal)

Y lo que precisa el artículo 1 del Código Penal:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”

Así las cosas, tal y como se desprende de las actuaciones y conforme lo expuesto por la Representante Fiscal, siendo que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó ser novia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y haber estado voluntariamente con él, circunstancia ésta que no configura delito alguno, por no encuadrar en los tipos penales de nuestra legislación, como muy bien lo ha señalado la Representación Fiscal en su escrito, toda vez, que precisamente la tipicidad es uno de los elementos del delito; por consecuencia, no existiendo hecho típico, ni delito, tomando como fundamento lo preceptuado en los artículos ut supra, siendo que para que exista delito el comportamiento humano debe encuadrar dentro de un tipo penal determinado, resulta evidente la falta de un condición necesaria para imponer la sanción, siendo procedente conforme lo solicitado declarar el sobreseimiento definitivo en el presente asunto penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Orgánica Especial y artículo 1 del Código Penal, se declara el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2008-000077. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no así, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por no constar dirección alguna en las actuaciones donde pueda ser localizado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 529, 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 318 numeral 2; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho (30-09-2008).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000845 y LV11BOL2008000846.


Conste, SRIA