REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANGEL MAURICE FERREIRA ROMERO y KATIUSCA MARGARITA SIERRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.102.985 y V-12.349.548, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AMIR RICHANI YUNIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.523.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.747, jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Urbanización Los Sauzales, vereda 6, casa Nº 03, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dos (02) de junio del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de julio del año dos mil seis. Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de julio del 2008, que corre inserto al folio quince (15) del presente expediente, los ciudadanos: ANGEL MAURICE FERREIRA ROMERO y KATIUSCA MARGARITA SIERRA PARRA, plenamente identificados en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, Acta Nº 25, Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el Nº 152, correspondiente al Año 2002. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 307, correspondiente al Año 1997. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ANGEL MAURICE FERREIRA ROMERO y KATIUSCA MARGARITA SIERRA PARRA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho de julio del año mil novecientos noventa y cinco (08-07-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de seis (06) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Río Alto, calle 3, casa Nº 8, Pedregosa Media, Mérida, Estado Mérida. Señalando que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar, existe una verdadera separación de hecho; quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de julio del año dos mil seis y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no hubo bienes patrimoniales durante el matrimonio y a partir del momento que se acuerde la Separación de Cuerpos, cada uno por separado, podrá adquirir bienes patrimoniales los cuales no entraran dentro de la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANGEL MAURICE FERREIRA ROMERO y KATIUSCA MARGARITA SIERRA PARRA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha ocho de julio del año mil novecientos noventa y cinco (08-07-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana KATIUSCA MARGARITA SIERRA PARRA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ANGEL MAURICE FERREIRA ROMERO, contribuirá con los gastos de alimentación, medicina, hospitalización, educación y demás gastos que ellos requieran y se compromete a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para ambos en una Cuenta Bancaria, a nombre de la madre o su equivalente en alimentos y víveres, cantidad que será ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%), además aportará dos (2) Bonos de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) para vacaciones de agosto y decembrinas, bonos estos que tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) cada año. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin que el mismo perturbe el normal desenvolvimiento de los niños. Tomando siempre como prioridad absoluta el interés superior de los hijos.- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/14395.-