REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: OMAR ANTONIO PEREZ y ANGELICA MARIA RODRIGUEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.517.372 y V-15.031.986, respectivamente, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: GLADYS ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.104.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.491, y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha tres (03) de julio del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de agosto del año dos mil seis. Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho, que corre inserta al folio 14, los ciudadanos OMAR ANTONIO PEREZ y ANGELICA MARIA RODRIGUEZ TORO, plenamente identificados en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 25, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 516, correspondiente al año: 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: OMAR ANTONIO PEREZ y ANGELICA MARIA RODRIGUEZ TORO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez de mayo del año dos mil dos (10-05-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Campo de Oro, Avenida Humberto Tejeras, casa Nº 3-33, Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes; quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de agosto del año dos mil seis y el Régimen Familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que de su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna especie y así lo declaran, a los efectos legales correspondientes; por lo tanto no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. En consecuencia de la siguiente separación de cuerpos y bienes, cada cónyuge hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como también, cualquier tipo de ingreso que obtuviere ingresando al patrimonio de cada uno de los cónyuges cualquier clase de bienes que se adquieran con posterioridad a la presente fecha y nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, excepto las obligaciones estipuladas en dicho escrito. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: OMAR ANTONIO PEREZ y ANGELICA MARIA RODRIGUEZ TORO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diez de mayo del año dos mil dos (10-05-2002) por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ TORO. TERCERO: en cuanto a la obligación de manutención de la niña antes mencionada, así como los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica y cualquier otro tipo de cuidado que requiera la niña durante su minoridad serán por cuenta del padre y de la madre, el padre ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, ya identificado se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención de su hija OMITIR NOMBRE la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales, dicha cantidad se ajustara en un 10% anual, en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal cantidad será entregada a la madre, ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ TORO durante los primeros cinco días de cada mes. Se establecen dos bonos únicos especiales equivalente al monto de la obligación de manutención, es decir, CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), una en la primera quincena del mes de agosto y otra en la primera quincena del mes de diciembre, esta cantidad se ajustara en un 10% anual en forma automática y proporcional. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, y las vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de la niña, respetando las horas de descanso, recreación y educación de la misma. ASI SE DECIDE.----------------------------
Notifíquese a las partes.----------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



Asim /14662.