REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAMON ANTONIO RINCON GUTIERREZ y YECENIA DEL CARMEN RANGEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y estudiante, domiciliados en la Avenida 16 de septiembre, casa Nº 52-45, Mérida, Estado Mérida el primero, y en la calle 17, entre avenidas 4 y 5, casa Nº 4-60, Mérida, Estado Mérida la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.657.236 y V-15.031.570, respectivamente, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: GABRIELA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.879, y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de abril del año dos mil siete. Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho, que corre inserta al folio 14, los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCON GUTIERREZ y YECENIA DEL CARMEN RANGEL OSUNA, plenamente identificados en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 33, Año 2005. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 26, correspondiente al año: 2006. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: RAMON ANTONIO RINCON GUTIERREZ y YECENIA DEL CARMEN RANGEL OSUNA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de julio del año dos mil cinco (21-07-2005) por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 16 de septiembre, casa Nº 52-45, Estado Mérida. Señalando que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, por lo que decidieron separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de abril del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAMON ANTONIO RINCON GUTIERREZ y YECENIA DEL CARMEN RANGEL OSUNA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno de julio del año dos mil cinco (21-07-2005) por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana YECENIA DEL CARMEN RANGEL OSUNA. TERCERO: en cuanto a la obligación de manutención de la niña antes mencionada, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales y dos cuotas especiales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una para los meses de agosto y diciembre, que serán cancelados por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, tales montos serán aumentados en un (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar al cual tiene derecho el padre, acordaron que el mismo podrá visitar a la niña OMITIR NOMBRE los fines de semana, pudiendo llevarla con él en el transcurso del día y regresarla a su hogar en horas de la noche, así como también podrá visitarla cualquier día de la semana previa autorización dada por la madre, igualmente la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas en las condiciones ya expuestas. ASI SE DECIDE.-------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim /16272.
|