REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE LEONARDO GUTIERREZ ANGARITA y MARIA VIRGINIA PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.776.661 y V-13.649.007, domiciliados en el Conjunto Residencial Parque el Salado, Torre “J”, Nº 2-2, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.209 y civilmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiséis de marzo (26) de marzo del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007). Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio del 2008, que corre inserta al folio 25 del presente expediente, los ciudadanos: JOSE LEONARDO GUTIERREZ ANGARITA y MARIA VIRGINIA PEREZ RANGEL, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna. Mediante auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 35, Año 1997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, signada con el Nº. 229, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos JOSE LEONARDO GUTIERREZ ANGARITA y MARIA VIRGINIA PEREZ RANGEL, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete de julio del año mil novecientos noventa y siete (17-07-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que desde hace algún tiempo en sus relaciones conyugales hay múltiples desavenencias y no existe ya entendimiento entre ellos, por lo que decidieron separarse de mutuo acuerdo; quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo declararon que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un inmueble (apartamento), ubicado en el Salado bajo, Conjunto Residencial Parque el Salado, distinguido con el Nº 2-2 de la Torre “J” Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Estado Mérida, sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor de BANESCO Banco Universal C.A, la cual ambos cónyuges se comprometen a pagar en forma proporcional, los linderos, medidas y demás determinaciones del referido inmueble constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el Nº 33, Folios 265 al 298, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2002. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Linda en parte con apartamento 2-1 del edificio “J” y en parte con patio de ventilación e iluminación; NOR-ESTE: Linda con fachada lateral izquierda del edificio “J”; SUR-ESTE: Linda con fachada posterior del edificio “J”; SUR-OESTE: Linda en parte con escalera del edificio y en parte con pasillo de circulación del edificio “J”. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,5%. 2.- Parte de un derecho y encierro de mejoras ubicado en el Salado Bajo del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual se encuentra pago en su totalidad, cuyas medidas y linderos son los siguientes; FRENTE: En una extensión de ocho (8) metros con propiedad de la vendedora, FONDO: En una extensión de ocho (8) metros con terrenos propiedad de la Universidad de los Andes. COSTADO DERECHO: En una extensión de treinta (30) metros, con propiedad de la vendedora, COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de diecisiete (17) metros, con propiedad de MARIA NELLY RIVAS DE TORO. Las prenombradas propiedades fueron adquiridas según documentos de fechas 16 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 45, Folio 380 al 392, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del mismo año, y el 06 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 2, Folios 08 al 12, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del mismo año, de los libros que al efecto lleva la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así mismo manifestaron que los bienes que se adquieran de cualquier tipo en lo adelante así como las obligaciones que se pudieran contraer por parte de los cónyuges a partir de la fecha de la solicitud, son de exclusiva propiedad y responsabilidad del cónyuge adquiriente u obligado, y en consecuencia el otro cónyuge ningún derecho tiene a reclamar al otro sobre lo adquirido y tampoco podrá exigírsele el pago de alguna obligación contraída por su opuesto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE LEONARDO GUTIERREZ ANGARITA y MARIA VIRGINIA PEREZ RANGEL, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecisiete de julio del año mil novecientos noventa y siete (17-07-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 35. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARIA VIRGINIA PEREZ RANGEL, quien podrá fijar su domicilio y el de su hija en cualquier parte del Estado, pero deberá notificarle al padre de la niña la dirección en donde fije su domicilio o residencia con la niña, ello para no entorpecer el régimen de convivencia familiar que se establece, así como los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que tiene el padre para con la hija . TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE LEONARDO GUTIERREZ ANGARITA, conviene en entregarle a la cónyuge como obligación de manutención para su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales se harán efectivos en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro que oportunamente abrirá la madre de la niña, ciudadana MARIA VIRGINIA PEREZ RANGEL en un Banco de la localidad, monto este que se incrementará anualmente en un 20% tomando en consideración el índice inflacionario y las necesidades de la niña, además se compromete a aportar dos bonos especiales; uno escolar y navideño cada año para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, los cuales se incrementaran igualmente en un 20% anual, asimismo la madre y el padre se comprometen a dar a la niña el cuidado, educación y protección de acuerdo a lo establecido en la Ley y según las buenas costumbres. Este trato y protección para la hija debe cumplirse en cualquier parte donde se fije su residencia, en toda oportunidad y frente a cualquier persona donde permanente o temporalmente estén, respetando siempre la condición de padre y madre de la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo convenido que el padre de la niña podrá ver a su hija cuando a bien lo tenga. ASI SE DECIDE.------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim / 16374.