REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALEXANDRA ISABEL PAREDES ALARCON y ANTONIO ARROYO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.956.761 y V-11.131.968, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA MILAGRO LEAL PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.395.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.082, del mismo domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de julio del año dos mil siete. Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio del 2008, que corre inserta al folio quince (15) del presente expediente, los ciudadanos: ALEXANDRA ISABEL PAREDES ALARCON y ANTONIO ARROYO VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 46, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedida la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Estado Mérida, signadas con los Nros. 66 y 1962, correspondiente a los Años 2000 y 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ALEXANDRA ISABEL PAREDES ALARCON y ANTONIO ARROYO VELASQUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dos de junio del año mil novecientos noventa y nueve (02-06-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en Santa Rosa, Calle la Ortiga, casa número 0-767, la Hechicera, Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde hace varios meses están separados de hecho, motivo por el cual decidieron legalizar su situación de mutuo acuerdo y solicitar la separación de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de julio del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza en su unión conyugal, por lo que acuerdan que aquellos bienes que adquieran los cónyuges después de firmada la separación de cuerpos y bienes serán de su exclusiva propiedad y pasaran a formar parte de la referida sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALEXANDRA ISABEL PAREDES ALARCON y ANTONIO ARROYO VELASQUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dos de junio del año mil novecientos noventa y nueve (02-06-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana ALEXANDRA ISABEL PAREDES ALARCON. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ANTONIO ARROYO VELASQUEZ, contribuirá con seis (06) unidades tributarias mensuales para cada hijo, que serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la madre en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 01020354690100113145, una parte el 15 y otra el 30 de cada mes, con referencia al Bono Especial Navideño y al Bono Especial Escolar, el padre contribuirá con doce (12) unidades tributarias, por cada bono especial por cada hijo. Se estima un incremento anual del diez por ciento (10%) sobre la obligación de manutención y los bonos especiales. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano ANTONIO ARROYO VELASQUEZ, podrá visitar a sus hijos, los sábados y domingos, siempre y cuando no altere la paz y la tranquilidad de los mismos, y en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, estas serán compartidas entre ambos.- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/16570.
|