REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOHNNY ALEXANDER UZCATEGUI QUINTERO y MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.014.353 y V-15.754.946, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.327.476, del mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.592 y civilmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007). Mediante diligencia de fecha dos (02) de julio del 2008, que corre inserta al folio 28 del presente expediente, la ciudadana: MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, anteriormente identificada, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna, previa notificación del cónyuge JOHNNY ALEXANDER UZCATEGUI QUINTERO, quien se dio por notificado el día catorce (14) de julio del año dos mil ocho. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 21, Año 2002. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 38 y 30, correspondientes a los años 2003 y 2007, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER UZCATEGUI QUINTERO y MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de junio del año dos mil dos (21-06-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) y un (01) año de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalando que por razones que no vienen al caso señalar, decidieron separarse de mutuo acuerdo; quedando decretada dicha separación en fecha veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un apartamento distinguido con las letras y números D-3-3, situado en el nivel 3 del edificio “D” del conjunto de edificaciones denominado “Conjunto Residencial Campo Sol”, construido sobre dos (02) parcelas identificadas con los Nros. 23 y 24 que forman parte integrante de la Urbanización Campo Claro, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, parcelas estas que fueron unificadas en una sola que quedo denominada 2.324 ó Camposol, con un área aproximada de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (9.163,78M2), tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00m2), siendo sus linderos: NORTE: Con fachada posterior del edificio; SUR: En la parte hall, en parte escalera y en parte patio de ventilación. Este: Con fachada lateral derecha del edificio; y OESTE: Con apartamento D-3-2. Le corresponde un porcentaje de 0.5263%. El mencionado inmueble fue adquirido durante la Sociedad Conyugal conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2003, registrado bajo el Nº 26, folios 2006 al 218, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año. Sobre el citado inmueble pesa una hipoteca legal habitacional, por la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.800.000,00) la cual constituyeron a favor de BANESCO Banco Universal C.A (Banco Hipotecario Unido C.A). En lo que respecta al referido inmueble ambos cónyuges convinieron de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo le corresponderá en plena propiedad y dominio a la cónyuge MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, y como quiera que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca legal habitacional a favor de BANESCO Banco Universal C.A, (Banco Hipotecario Unido C.A), la mencionada cónyuge asume el pago de las cuotas mensuales consecutivas, hasta la definitiva cancelación del crédito que les fue otorgado por la aludida institución bancaria. 2.- Un vehículo con las siguientes características: Marca; Fiat: Modelo; Uno Selecta Aut: Color; Plata: Año; 1.995; Placa: XYY263; Serial de carrocería; ZFA1460000278843: Serial de Motor; 9039336: Clase; Automóvil: Tipo; Sedan: Uso; Particular: Con certificado de Registro de Vehículo Nº ZFA14600009278843-2-1, de fecha 10 de noviembre de 2000, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual fue adquirido por la cónyuge MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 21 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 77, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. En lo que respecta al referido mueble ambos cónyuges convinieron de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo le corresponderá en plena propiedad y dominio al cónyuge JOHNNY ALEXANDER UZCATEGUI QUINTERO. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa:

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOHNNY ALEXANDER UZCATEGUI QUINTERO y MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno de junio del año dos mil dos (21-06-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la conservaran ambos progenitores, conforme con las disposiciones legales vigentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, la misma se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) con su respectivo aumento anual del diez por ciento (10%), debiendo el padre velar por los gastos necesarios de sus hijos, tales como alimentación, vestido, educación, medicinas, etc, conforme a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad de dinero será depositada por el padre en la cuenta de ahorros Nº 01340337673375228741 de BANESCO, Banco Universal, a nombre de MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, el primer día de cada mes. Asimismo se fijan dos bonos especiales con respecto al niño OMITIR NOMBRE, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, y un bono especial con respecto al niño OMITIR NOMBRE por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para el mes de diciembre de cada año, los cuales serán incrementados en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, siempre y cuando las visitas del padre no interfieran en las horas de descanso y estudio de los niños. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim / 16793.