REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: MILAGROS ESTHER ARAQUE LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.215, hábil, domiciliada en la Pedregosa, Loma los Maitines, Sector los Grillos, casa Nº 112 del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.197, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ARTURO SOSA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.167, domiciliado en Puente la Pedregosa, Loma de los Maitines, casa Nº 0-282, Mérida, Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELADIO JOSE BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.273.---------------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: ARTURO SOSA MARQUEZ, en fecha 26 de Diciembre del año 1.997 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 31 que consta al folio tres (03). De esta unión procrearon tres hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que su esposo y ella llevaron una vida matrimonial normal, llena de felicidad, armonía y mutua comprensión, prodigándose respeto mutuo y el amor que sentían el uno por el otro, asimismo refiere que a mediados del año 1999, de modo sorpresivo su esposo comenzó a mostrarse huraño y con evidentes signos de violencia y agresividad para con ella y para con sus hijos, llegando inclusive a maltratarlos físicamente y de palabra, tal como ocurrió el día 16 de febrero del año 2006, el 26 de mayo de 2006, el 12 de enero de 2007y el 26 de marzo de 2007, fechas en las que señala se hicieron las respectivas denuncias, como consta del informe levantado en la Unidad Educativa los Maitines y de las Actas levantadas por el Departamento de Atención al Público, así como las que constan en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según expediente Nº 442-2007, igualmente refiere que su cónyuge no ha mostrado preocupación alguna por el bienestar de sus hijos, ni moral ni materialmente, por lo que se ha visto precisada a trabajar duramente como vendedora ambulante con la finalidad de buscar el sustento diario de sus hijos y a solicitar la cooperación de sus padres quienes oportunamente le han brindado apoyo.---------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre del año dos mil siete. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal del demandado. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad de los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda de los prenombrados niños, será ejercida por la madre, ciudadana MILAGROS ESTHER ARAQUE LOBO. TERCERA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio y descanso de sus hijos. CUARTA: Se fija provisionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00) o su equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) por concepto de Obligación de Manutención, en cuanto a los Bonos Especiales, el Tribunal no fija los mismos, hasta tanto la parte actora indique el tipo de trabajo que desempeña el demandado o en su defecto indique el lugar donde labora el mismo. La citación de la parte demandada se hizo efectiva en fecha 12 de febrero del año 2008, según boleta de citación que riela al folio 27 del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó el demandado asistido de abogado, y consigno escrito de Contestación. En fecha 27 de junio de dos mil ocho, mediante auto el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día treinta (30) de julio de 2008, a las 10 de la mañana. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora MILAGROS ESTHER ARAQUE LOBO, su Abogada Asistente. No se encuentra presente la parte demandada ciudadano: ARTURO SOSA MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se encuentra presente la ciudadana Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Yvonne Rangel Velásquez. En su oportunidad legal la Abogada Asistente de la parte demandante ofreció y ratificó las pruebas documentales y testifícales contenidas en el libelo cabeza de autos, en cuanto a las pruebas testifícales sólo presentó un testigo, ciudadana: Sandra Isabel Caballero Ocampo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.664.470, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se ordenó incorporarlas a los autos. Desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem. Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la Sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el séptimo día calendario consecutivo contado a partir del mismo auto. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------

III
MOTIVACION

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano ARTURO SOSA MARQUEZ, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.-----------------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas del Tribunal), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. ---------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la cónyuge actora y de las pruebas promovidas y evacuadas por la misma, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora MILAGROS ESTHER ARAQUE LOBO y el cónyuge demandado ciudadano ARTURO SOSA MARQUEZ, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre del año 1.997, según Acta Nº 31 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se declara. TERCERO: Riela inserto al folio 07 del presente expediente Informe suscrito por la Coordinadora y Docente de Aula de la Unidad Educativa Bolivariana Los Maitines, de fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserta al folio 08 del presente expediente, constancia emitida por la Unidad de Apoyo Integral para la defensa de los derechos de la mujer y la Familia ( AIDEM), el Tribunal lo valora en su contenido, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Riela al folio 09, 10 y 11 del presente expediente, actas de denuncias interpuestas por la ciudadana MILAGROS ESTHER ARAQUE LOBO, ya identificada, ante la Comisaría Policial N° 1, Departamento de Atención al Público, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal. Riela al folio 12 del presente expediente acta compromiso firmada por los cónyuges de autos, ante el Prefecto de la Parroquia Lasso de la Vega, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto al folio 16 del presente expediente comunicación suscrita por el Abog. Jean Carlos Díaz, adscrito al Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, el Tribunal lo valora por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. Así se declara. CUARTO: Ofrece el testimonio de la ciudadana: SANDRA ISABEL CABALLERO OCAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.664,470, domiciliada en la Loma de Los Maitines, casa S/N, Vía La Pedregosa del Estado Mérida, quien juramentada, fue conteste en afirmar que conoce a ambos cónyuges, que le consta que los cónyuges procrearon tres (3) hijos de nombres OMITIR NOMBRES. Que ha presenciado agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano ARTURO SOSA MARQUEZ, hacia su esposa, que donde la ve él la quiere agarrar, golpear, que la insulta y le dice cosa feas, que no ha sido una sola vez, que ha sido varias veces, que le ha tirado el carro, que la ha amenazado y le dice que la va ha matar. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, sin contradicciones, sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo tanto se aprecian sus testimonios. Promovió en su oportunidad a la ciudadana DAGMAR YONELLY MORENO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.594, con domicilio en esta ciudad de Mérida, quien juramentada, ratificó el contenido y firma de la declaración contenida en documento que riela a los folios 14 y 15 del presente expediente, realizada ante la Notaria Primera del Estado Mérida, el Tribunal le atribuye valor probatorio Así se declara. -----------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones por la parte demandante, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.---------
De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, de la entrevista realizada a las hijas de los cónyuges inserta al folio 36 del presente expediente, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, igualmente se desprende que la cónyuge ha acudido a los órganos competentes en resguardo de su integridad física por las actuaciones de su cónyuge las cuales se caracterizan por ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que se configuran de esta manera las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar la presente acción de divorcio en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.------------------------------------

V
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: MILAGROS ESTHER ARAQUE LOBO, contra el ciudadano: ARTURO SOSA MARQUEZ, plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en las causales segunda (abandono voluntario) y tercera (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído en fecha 26 de diciembre del año 1.997 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 31.--------------------------------------------------------------------------------
Conforme a la ley, las niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, quedan bajo la Patria Potestad de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados niñas será ejercida por la madre, ciudadana MILAGROS ESTHER ARAQUE LOBO. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio, descanso, alimentación, actividades escolares y recreativas de las niñas de autos, así mismo el padre debe garantizar la estabilidad emocional, psicológica y protección física de sus hijas. En cuanto a la obligación de manutención se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) cada uno, para que el padre colabore con los gastos de útiles escolares, ropa y calzado. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Se ordena al ciudadano ARTURO SOSA MARQUEZ, plenamente identificado en autos entregar las cantidades aquí establecidas durante los cinco primeros días de cada mes, a la madre de las niñas de autos, ó en su defecto realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la madre aperture para tal fin. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación Alimentaría hoy Obligación de Manutención decretada por este Tribunal en fecha 18/12/2007. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE.--------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, (16) de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

SRIA.


EXP. N° 18085
MIRdeE / asim