REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02.

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA.- NATHANIELLE MATOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.286.389, soltera, estudiante, domiciliada en el sector Rosas Nuevas, parte alta (al lado del galpón del Sr. Ismael casa s/n , municipio Campo Elías, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo, ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad, asistida por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal (E) Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las Atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicito Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del niño ya identificado.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- NELSON RAMON ARIAS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, músico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.512.736 domiciliado en la calle 08, con esquina carrera 03, casa Santa Isabel, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. Quien se dio por citado según acta de fecha 14/07/08, que riela al folio dieciocho (18).--------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana Fiscal (€ ) de Protección de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ actuando en resguardo de los derechos del niño OMITIR NOMBRE en contra del ciudadano NELSON RAMON ARIAS YEPEZ. Admitida la solicitud en fecha once de marzo del año 2.008, se acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la apertura del procedimiento. Fijando el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 512 Ejusdem, obligación de Manutención provisional en beneficio del niño de autos en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, y en relación a los bonos especiales el Tribunal se abstuvo hasta que conste en autos la capacidad económica del obligado alimentario. Tal es la síntesis de la presente causa.-

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintinueve de febrero del año que discurre, la ciudadana NATHANIELLE MATOSO, ya identificada, en nombre y representación de su hijo; OMITIR NOMBRE, asistida por la Fiscal (€ ) Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuso solicitud de Fijación de Obligación Manutención y Bonos Especiales, en contra del ciudadano NELSON RAMON ARIAS YEPEZ, ya identificado, donde refiere la solicitante que sostuvo una relación de pareja con el ya identificado ciudadano del cual se separo hace cuatro años; para esa fecha el padre de su hijo colaboraba con la cantidad de ciento veinte (Bs. 120.000) bolívares mensuales, cantidad que él mismo estableció por ante la Defensoría del Niño en la ciudad de Barquisimeto e igualmente se comprometió a colaborar con cualquier otro gasto. Destacando que el niño de autos convivió con su padre durante un año en el cual él cubrió todos sus gastos; pero desde la fecha en que lo retorno al lado de la madre a finales del año 2006, su colaboración ha sido de manera esporádica, ya que según él no esta trabajando. Razón por lo que acudió a la fiscalía con el objeto de citar al padre de su hijo con el fin de acordar la obligación de manutención a favor del niño. por lo que se cito en tres oportunidades no acudió a ninguna de las citas, demostrando con su conducta contumaz el poco interés en solucionar tal situación y en vista de la negativa, fue por lo que acudió ante la fiscalía para que le tramitara ante el órgano competente la cantidad de TRESCIENTOS (Bs.300,00) BOLIVARES mensuales como obligación de manutención y dos bonos especiales, por QUINIENTOS BOLIVARES cada uno (Bs.500,00) para que el padre colabore con los gastos extraordinario de su hijo y contribuya con los gastos escolares, decembrinos y solicita se acuerde un aumento anual del diez por ciento (10%), además de compartir los gastos médicos y medicinas en un cincuenta por ciento (50%)

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, no compareció el ciudadano NELSON RAMON ARIAS YEPEZ ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud, no obstante haberse dado por citado personalmente El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad
con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Vencido como se encuentra el lapso de pruebas en la presente causa, sin que las partes consignaran prueba alguna para hacer valer sus alegatos de conformidad con el artículo 520 ejusdem, el Tribunal entra en término para decidir.--------------------------------------------------------
CONCLUSIONES.

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera, en la capacidad económica del padre, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem, la primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo, corresponde ambos padres, es irrenunciable.---------

SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (4), del presente expediente partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE de siete (7) años de edad, quien se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez------------------------------------------------------------

TERCERO.- El padre obligado ciudadano NELSON RAMON ARIAS YEPEZ, asistió al tribunal y se dio por citado, según acta inserta al folio dieciocho (18) del expediente, donde se dejo constancia de que los padres no llegaron a conciliar sobre el monto de la obligación de manutención; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la solicitud de fijación de obligación de manutención y bonos especiales, ni hizo uso del lapso legal de pruebas para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante.--------------------------------------------------------------

CUARTO.- En la etapa probatoria la ciudadana NATHANIELLE MATOSO no ratifico las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación de manutención; consta en el expediente la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE; establece la norma del articulo 366 de la ley especial “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando existen privaciones o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley” Ahora bien probada la filiación nace el derecho de solicitar alimento a los padres quienes están obligados a suministrarlos, en este sentido establece el artículo 295 del Código Civil Vigente “….. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano NELSON RAMON ARIAS YEPEZ, quien se dio por citado, compareció al acto conciliatorio, no llegando a ningún acuerdo en relación al monto con la solicitante por lo que se le exhorto a buscar asistencia jurídica y dar contestación a la solicitud, a la cual no compareció.----------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Revisadas y analizadas las actas, se observa que la obligación de Manutención tiene como fundamento el vínculo parental y tiene ciertos caracteres: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intrasmisible, de cumplimiento sucesivos por lo que se hace necesario establecer la obligación en interés del niño el cual por su edad requiere la asistencia de sus padres.------------------------------------------------

SEXTO.- No consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano NELSON RAMON ARIAS YEPEZ, pero manifiesta la madre que a veces colabora con la obligación legal y natural de la manutención de su hijo, además de acudir al tribunal a tratar de conciliar y no llegar a acuerdo, pero se observa que las veces que ha sido llamado, bien sea, en la Fiscalía del Ministerio Publico como en la presente causa no acudió a presentar sus alegatos sobre su responsabilidad paterna en cuanto a la crianza de su hijo, quienes se encuentra en edad que requieren de la asistencia y colaboración de sus padres sobre todo en lo referente a sus escolaridad, alimento, vestido, cubrir sus necesidades básicas para garantizarles un nivel de vida adecuado. La norma Constitucional artículo 76 en su segundo parágrafo señala:…. “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. .-------------------------------------------------------------------------

SEPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que existen un legitimado activo que requiere de alimento y un obligado alimentario que debe proveerlos, razón por lo se hace necesario fijar la cantidad para que pueda contribuir el padre, de una manera más efectiva al mantenimiento del mismo, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual, así lo determina la ley especial ejusdem en su artículo 5, parágrafo primero, “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”, por lo que comprobados los elementos del articulo 369 se han cumplido los extremos necesarios a considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación de manutención en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijarla cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado; si bien no consta en autos la relación de dependencia laboral; que determine su capacidad económica es necesario que el padre contribuya a su manutención ya que el mismo se encuentra en una etapa que requiere la atención, cuidado y contribución material de ambos padres a través de una obligación de manutención a su hijo que lo necesita. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 30 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana NATHANIELLE MATOSO ya identificada en contra del ciudadano NELSON RAMON ARIAS YEPEZ igualmente identificado a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE de siete (7) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para el mes de septiembre y el mes de diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos del niño de autos. Esta cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un diez por ciento (10%) anual en la Obligación de Manutención y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se acuerda que los gastos médicos sean compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres obligados se deja sin efecto la anterior cantidad fijada como Obligación de Manutención provisional. Así se decide ---------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez y seis de septiembre del año dos mil ocho Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 2


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las doce del día

Scria.

EXP. 18603 F.de O.M
GYJ.