REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.-PARTE SOLICITANTE: NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.922.691, domiciliada en Avenida Sucre, apartamento 41-D al lado del Movimiento MVR, Lagunillas Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijas, las ciudadanas OMITIR NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad. Asistida por las Abogadas YVONNE RANGEL VELAZQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las Atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitaron Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de las referidas niñas.-------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA, venezolano, conductor mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.803.418, domiciliado en Calle principal, el Molino, Nº 4 Lagunillas, Estado Mérida.----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticinco (25) de abril año dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, y bonos y en fecha cinco (05) de mayo se admite la presente solicitud presentada por la ciudadana NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRIAGO, asistida por las Abogadas YVONNE RANGEL VELAZQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las Atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitaron Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad. Conforme a la sentencia del expediente 2005-60 expedida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo del año 2005, sin embargo, en el año 2006, por distintas dificultades relacionadas con la salud de la madre y circunstancias familiares, la custodia fue concedida al progenitor de, modo temporal, conforme se hizo constar en el expediente 13460 de la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Mérida, de fecha 20 de febrero de 2006, conforme a la cual las partes concertaron un acuerdo cuya duración seria de tres meses, el cual de hecho fue extendida hasta el mes de noviembre de 2006, cuando las niñas regresaron a la responsabilidad de custodia de su madre. Refiere la solicitante que desde el regreso de sus hijas a su responsabilidad, el progenitor se ha negado sistemáticamente a retomar el cumplimiento de la obligación de manutención fijada, la cual fue suspendida durante el tiempo en que el padre asumió la responsabilidad de las niñas, sin lograr que flexibilice su postura por cuanto el progenitor argumenta que la madre tiene otra pareja y que al no recibir ayuda de la madre durante el tiempo en que el asumió la custodia de las niñas, no tiene porque reanudar su obligación de las actuales circunstancias, actitud que ha resultado en la acumulación de mensualidades atrasadas, pero es el caso que el padre de las mismas, el ciudadano CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA, ha incumplido con la obligación cinco (05) mensualidades del año 2005, a razón de Ciento Sesenta Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 160,00) cada mes; doce (12) meses del año 2007 a razón Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 343,00) y cuatro meses del año 2008 a razón de Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 466,00) para un total de de Seis Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.787,00) , indica la solicitante que ha realizado múltiples gestiones para que el mismo cumpla, las cuales han sido infructuosas, negándose a cumplir con la obligación establecida, es por lo que, por los hechos, derechos y circunstancias previamente esgrimidas y en vista de la negativa por parte del obligado a cumplir totalmente con sus obligaciones, la razón por la cual demanda al ciudadano CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal en fecha 05 de mayo la admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Se libro comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida a los fines se practique la citación del demandado, en el cual se dio por citado en fecha diez de junio de 2008 como consta en el folio cuarenta y siete. Siendo día y hora fijado por este Tribunal para la contestación el ciudadano Carlos Javier Méndez Mendoza no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En consecuencia el Tribunal abre el procedimiento de la solicitud y el lapso legal de pruebas que las partes consideren pertinentes.-------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRIAGO, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijas, OMITIR NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05). Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de las referidas hijas, la cual fue establecida mediante Sentencia del expediente 2005-60 dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo del año 2005, en la cual quedo establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera; el padre, ciudadano CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA, estableció la obligación por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares ( Bs. 160,00) mensuales, así mismo se estableció dos bonos especiales para el mes de septiembre de Cien Bolívares (Bs.100,oo) y para el mes de diciembre Cien Bolívares ( Bs. 100,00) con un ajustes anual de veinte por ciento (20%) del salario mínimo acordado por Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que demanda al ciudadano CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA el Cumplimiento de la cinco mensualidades del año 2005, doce meses del año 2007, cuatro meses del año 2008.--------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado, el demandado ciudadano: CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA, ya identificado, siendo día y hora fijado por este Tribunal para la contestación, el ciudadano Carlos Javier Méndez Mendoza no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El demandado, ciudadano: CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA no hizo uso del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------------------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte actora,1) promovió: El Merito y valor jurídico de las actas y demás recaudos que puedan favorecer la solicitud planteada. El Tribunal no valora de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. 2) Documentales adjunto al libelo. Valor y merito jurídico de los recaudos: a.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas de autos. El Tribunal las valora como documentos públicos y de las mismas se evidencia la filiación paterna existente entre el ciudadano CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA con las niñas OMITIR NOMBRE. b.- Acta de solicitud Nº 137 que corre al folio 6 y su respectivo vuelto El Tribunal no la valora por no constituir objeto de prueba. c.- Copia certificada de la sentencia del expediente Nº 2005-60 emitida por el Juzgado del Municipio sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la fijación de manutención en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRE. d.-) Copia certificada de la sentencia del expediente 13460 emitida de la sala de juicio Nº 03 es este Tribunal de Protección del niño y adolescentes del estado Mérida sobre el desacuerdo de guarda. El Tribunal no la valora por considerarla impertinente a la presente causa. e.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Gran Mariscal Sucre”. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Consejo “Gran Mariscal Sucre” y está suscrita por funcionarios facultados para ello y viene a comprobar que la ciudadana Nelsy del Socorro vega Buitriago, tiene establecido su domicilio legal en la Avenida Sucre, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, desde hace mas de veinte (20) años. f.- Facturas, recibos de pagos de servicio, canon de arrendamiento, gastos alimenticios. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a sus hijas. g.- Declaración Jurada de desempleo emitida por la Prefectura del Poder Popular de Lagunillas Municipio sucre. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la ciudadana Nelsy del Socorro vega Buitriago, es una persona que no tiene ningún tipo de empleo, ni público, ni privado y se dedica a los quehaceres del hogar. h.- Constancia de Estudio de las niñas OMITIR NOMBRE. El Tribunal valora por cuanto provienen de Institución reconocida (Escuela Básica Manuel Gual y Jardin de Infancia Manuel Gual) y de las mismas se evidencia que las niñas OMITIR NOMBRE cursan el tercer grado y el Nivel inicial en su orden. i.- Copia del contrato de arrendamiento de carácter privado. Documento este que tiene carácter de documento privado y que proviene de tercero no interviniente en juicio y que no fue reconocido en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gasto para darle una vivienda digna a sus hijas.-------------------

Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA, a satisfacer las necesidades de sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, cantidad establecida mediante Sentencia por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de mayo del año 2005, en la cual se estableció que el ciudadano CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA aportaría por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales se comprometió a pagar mediante deposito Banco Provincial. Así mismo estableció dos bonos especiales para el mes de septiembre un bono de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y para el bono de diciembre por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) y un ajuste anual del 20%.----------------------------------------------La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación de manutención de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación de manutención fijada mensualmente, ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) y los bonos por cada uno de Cien Bolívares ( Bs. 100,00), el incremento del 20% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario ciudadano CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA ha acumulado una deuda de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.6.717,oo) desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) correspondiente a cinco meses del año 2005 a razón de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00). 2.- La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.736,oo) correspondiente a los doce meses del año 2007, a razón de Bs. 228,oo mensual. 3.- La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.462,oo) correspondientes a nueve meses del año 2008, hasta septiembre del presente año a razón de Bs. 273,oo), calculos estos realizados tomando en cuenta el incremento del 20% anual. 3.- La cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 719,oo) por concepto de los intereses moratorios a razón del 1% anual. No se calculan los bonos especiales por cuanto la parte actora en su escrito liberar manifestó que el padre obligado ciudadano CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA ha cumplido con ellos. Y ASI SE DECLARA.------------------------------ Cantidad esta (Bs. 6.717,oo) que deberá pagar el ciudadano: CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRIAGO en beneficio de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Y ASI SE DECLARA.---------
El obligado alimentario ciudadano CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA ha acumulado una deuda de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.6.717,oo), la cual deberá ser depositado por el padre obligado en la cuenta del Banco Provincial que esta a nombre de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE, y autorizada la ciudadana NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRIAGO. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaría no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. --------

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRIAGO, ya identificada, contra el ciudadano: CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA, igualmente identificado a favor de sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.6.717,oo) desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) correspondiente a cinco meses del año 2005 a razón de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00). 2.- La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.736,oo) correspondiente a los doce meses del año 2007, a razón de Bs. 228,oo mensual. 3.- La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.462,oo) correspondientes a nueve meses del año 2008, hasta septiembre del presente año a razón de Bs. 273,oo), calculos estos realizados tomando en cuenta el incremento del 20% anual. 3.- La cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 719,oo) por concepto de los intereses moratorios a razón del 1% anual. No se calculan los bonos especiales por cuanto la parte actora en su escrito liberar manifestó que el padre obligado ciudadano CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA ha cumplido con ellos. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------ Cantidad esta (Bs. 6.717,oo) que deberá pagar el ciudadano: CARLOS JAVIER MENDEZ MENDOZA, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRIAGO en beneficio de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, la cual deberá ser depositado por el padre obligado en la cuenta del Banco Provincial que esta a nombre de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE, y autorizada la ciudadana NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRIAGO. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 18976
CTD /